CSJ - AC2714-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2714-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
República de Colombia COIS emiI s" le ida 0100111ii LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente AC2714-2020 0 Radicación n. 11001-02-03-000-2019-03960-00 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020) Se resuelve el recurso de queja interpuesto por Edgar Augusto Rodolfo Castro Serrano frente al auto de 23 de octubre de 2019, donde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó conceder el recurso de casación instaurado contra la sentencia de 9 de octubre del mismo año, dictada por esa Corporación dentro del proceso de existencia de sociedad comercial de hecho del recurrente respecto de Margarita Jiménez Avila.
1. ANTECEDENTES 1.1. Petituni: Declarar la conformación de la sociedad de hecho comercial entre las partes, denominada "CastroJiménez Suministros", cuyo objeto consistió, entre otros, explotar económicamente varios inmuebles, los cuales relaciona e identifica.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03960-00 En consecuencia de lo anterior, exigió su disolución y respectiva liquidación. 1.2. Causa petendi: Apoyo su reclamo, afirmando que "desde el 15 de agosto de 1995' y hasta la fecha de presentación de la demanda, el ente social adquirió varios predios urbanos para enajenarlos y rentarlos, cuyos réditos generaron utilidades. En adición, sostuvo, el señalado colectivo comercializo 'productos de aseo, papelería y oficinas".
1.3. Sentencia de primera instancia: El 2 de abril de 2019, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá negó las súplicas porque no se acreditaron los elementos constitutivos de la mencionada sociedad, como la existencia de acciones conjuntas y coordinadas para explotar mancomunadamente una determinada actividad económica. 1.4. Fallo de segundo grado: El superior, al resolver la apelación del accionante, confirmo la determinación del a quo. 1.5. Recurso de casación: Lo formulo el actor. 1.6. Decisión sobre la concesión: El tribunal mediante proveído de 23 de octubre de 2019, no accedió a tramitarlo, aduciendo la falta de demostración del interés del recurrente. Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03960-00 Lo anterior, porque en el caso, el agravio inferido en la sentencia se estimaba con la situación láctica que respaldaba las pretensiones, relacionada con la explotación de varios inmuebles integrantes del patrimonio de la presunta sociedad de hecho, correspondiendo su cómputo la variable para fijar el quantum del canon 338 del C.G.P. Así las cosas, como el impugnante no aportó una experticia para su cálculo, el mismo se realizó con los elementos de juicio obrantes en el expediente, como el dictamen rendido en el curso del proceso, cuyo objeto consistió en demostrar "(.,.) el valor de los bienes inmuebles sobre los cuales reca[ial la petición de inscripción de la sentencia (...)".
En consecuencia, analizando la respectiva prueba pericial, los cinco predios pertenecientes a la hipotética sociedad de hecho, se avaluaron en $386-000.000,00, cifra inferior a 1.000 s.m.l.m.v. (el's dem), los cuales, traducidos a pesos en 2019, correspondían a 1826'116.000,0o (sic)"'. 1.7. Reposición y recurso de queja: Lo interpuso el convocante. Aseveró que el ad-quem no buscó adecuadamente la "(...) dimensión económica actual (...)" del perjuicio causado por el fallo, desconociendo lo ordenado por el articulo 339 ídem y la reciente doctrina de la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, como el interés se computaba "(...) por 1 Equiocadamente el tribunal transcribió dicha cifra, cuando en realidad la conversión de los 1.000 San.l.m.v. del año 2019, equivalen a $828.116.000,4)0. 3 Radicacidn n.° 11001-02-03-000-2019-03960-00 el precio comercial de los inmuebles y sus rendimientos a la fecha de la sentencia (,..)", el tribunal pudo y no lo hizo, amparado en el numeral 60 del articulo 42 del C.G.P., adoptar otras medidas para concretarlo, pues en razón a la insuficiencia de los elementos de juicio para tasarlo, debió decretar oficiosamente una experticia. Con todo, adujo, el juzgador no estableció acertadamente el justiprecio porque omitió estimar el avalúo comercial de todos los predios pertenecientes al negocio de fmca raíz, durante el periodo de la formulación
de la demanda y la sentencia de segunda instancia. Igualmente, prescindid determinar y actualizar, en el mismo interregno, las rentas percibidas por todos los inmuebles. 1.8. Determinación frente al remedio horizontal: Se negó el 8 de noviembre de 2019, afirmando que en linea con el articulo 339 ejúsdem, el interés para recurrir en casación se estableció con los elementos obrantes en el expediente, esto es, con el avalúo comercial realizado a los inmuebles integrantes de la supuesta sociedad de hecho, cuyo estimado arrojó la cifra de $386000.000,00, cantidad intima a 1.000 s.m.l.m.v. de 2019. De tal modo, no puede endilgarse omisión por no ordenarse la práctica de un dictamen que incluyera todos los valores pretendidos por el recurrente en la demanda, cuando esa carga, según lo prevé textualmente el canon citado, le correspondia exclusivamente a él. En conclusión, el ad-quem mantuvo su decisión, y 4 Radicación n." 11001-02-03-000-2019-03960-00 por tanto, ordenó la expedición de copias para desatar la impugnación objeto de esta decisión.
2. CONSIDERACIONES 2.1. De conformidad con el articulo 352 del C.G,P., el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación, por consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a examinar si ese pronunciamiento, ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado a la ley. 2.2. Para el remedio extraordinario, la regla 338
effisdern señala su procedencia en litigios donde las pretensiones sean esencialmente económicas, siempre y cuando 1...) el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv) (...)', los cuales, traducidos a pesos en 2019, equivaldrían a $828-116.0002. Si la sentencia es totalmente desestirnatoria de las pretensiones, su estimación para impugnar en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si el fallo sólo acoge parcialmente lo reclamado por el actor, el quantum se determinará por la desventaja que le deriva la decisión3. A Cifra calculada non fundamento en el Decreto 2451 de 27 dc diciembre de 2018, el cual lo el salario mínimo mensual de 2019 en $828.116,00. CSJAC.5 sep, 2013, reiterado en AC5011-2015. 5 Radicadan n. 11001-02-03-000-2019-03960-00 Así mismo, el articulo 338 del C.G.P. exceptúa del justiprecio las N...) sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo, y las que versen sobre el estado civil (...)"; en consonancia con el parágrafo del precepto 334 ídem, en el cual, también se excluyen de esa tasación las de "(...) impugnación o reclamación de estado y declaración de (...)". uniones maritales de hecho 2.3. El canon 339 ejtisdem prevé que en el evento de no aparecer determinada la afectación económica para recurrir en casación, el mismo deberá fijarse 1...) con los elementos de juicio que obren en el expediente (...)",
permitiéndose al impugnante, cuando éste lo estime pertinente, aportar una peritación a efectos de precisar el justiprecio. Lo antelado conlleva a inferir que el juzgador fija el mencionado interés a través de dos Únicas circunstancias: La primera, con los medios probatorios presentes en el proceso, de manera que no puede decretar de oficio o a solicitud de parte dictámenes periciales, pues esta carga, según lo prevé la norma citada, incumbe exclusivamente al recurrente. La segunda, con la experticia aportada por este, cuando lo considere necesario. En ambas situaciones, le concierne al magistrado sustancia.dor resolver de plano la concesión del recurso4. 2.4 De acuerdo a lo discurrido, en el subjúdice, resulta acertada la decisión del ad-quem de negar el recurso de casación, por cuanto se fundó en el supuesto de
4 CSJ AC251.3-2019.
6 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03960-00 reconocer que las pretensiones, en principio, no eran económicas pero si consecutivamente, por consiguiente, su estimación debía hacerse a partir de la causa petendi. De esa manera, se vinculó el monto del avalúo de los bienes inmuebles que en sentir del demandante recurrente, conformaban el haber de la sociedad de hecho cuya declaración perseguía. Empero, como el impugnante pudo, y no lo hizo, presentar la experticia respectiva, el cálculo del interés se efectuó con la prueba pertinente que obraba en el proceso,
como el dictamen pericial en él rendido, el cual se limitaba a demostrar el valor de los predios sin tener en cuenta otras variables económicas. Así las cosas, el precio total de los cinco bienes raices se fijó en $386000.000, cifra irrisoria frente a los 1.000 s.m.l.m.v. (art. 338, C,G.13.), estándar que convertido a pesos en 2019, atañen a$828116.000. 2.5. De ahí que, no resultan admisibles los reproches del actor relacionados con la supuesta negligencia del tribunal para concretar la verdadera dimensión económica del interés, pues en principio, si el actor estimaba que el avalilo practicado en el decurso era exiguo, debía aportar otro, pues esa carga le compete solo a 'él, sobre todo, cuando los elementos de juicio obrarttes en el expediente resultaban poco íntegros o insuficientes. 7 Radicación n.' 11001-02-03-000-2019-03960-00 Ahora, de suplirse la omisión del impugnante para determinar con certeza el valor de los frutos civiles en el periodo de la formulación de la demanda y la sentencia de segundo grado, los mismos no podian establecerse acertadamente con fundamento en el dictamen practicado en el proceso, aplicándole a sus datos cuantitativos conocidas fórmulas matemáticas, y después indexar el resultado. Si bien no es cuestionable que el juzgador, para comprobar cuestiones relevantes al debate litigioso, y por ende concretar el quantum en casación, acuda a las reglas de la experiencia y utilice indicadores económicos, realizando, además, sus propios cálculos aritméticos; para
el asunto, esa labor es inviable técnicamente. En efecto, tratándose de el avalúo de inmuebles, su valor actualizado, junto a sus frutos civiles, su determinación atiende a variables desconocidas por el sentenciador, pues corresponden a la lógica del mercado de la finca raíz, las cuales inciden en el precio, variándolo o conservándolo en cierto tiempo. Dicha tarea, para fijar el interés, incumbe establecerla a los expertoss. En consecuencia, ante la omisión de acreditar el justiprecio mediante una peritación, necesaria para tasar el inmueble objeto de reivindicación, su cálculo, entonces, procedió hacerse con el la cifra señalada en el dictamen A propteato, =fi:11cl la Corte que la artualiraritin del precia de los 11...ilueoes ratees. difiere de cuando se frota de sumas hiladas dr dine puro 1(214 mutes es adnustble widexachón, no ad respecto de aqu4Bos, que por variadas circunstancias pueden ahoyar su vol«, aumenelndolb o disraporivendollo, lo cual traplica determinar def orma técnica o ixyr experlos l verdadera cuanta del alteres para recurrir en aIsciesin( -X
!CS.) AC5019-20151.
8 Radicación n° 1 10 01 -02-03-000-2019-03960-00 obrante en el expediente, la cual, según se dijo ab initio, no alcanzaba ni superaba los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En últimas, el recurso de casación es improcedente
porque el impugnante debla aportar, teniendo en cuenta que no concurría la cuantía suficiente, el dictamen o la prueba correspondiente para evidenciar con suficiencia el interés, en el marco del precepto 339 ibídem. 2.6. De acuerdo a lo discurrido, no prospera la queja. 2.7. No hay lugar a condenar en costas al recurrente, teniendo en cuenta que la contraparte no replicó el recurso, y porque no se erogaron gastos en esta sede.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve, Declarar bien denotado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso declarativo ya referenciado.
Devuélvase lo actuado a la Corporación de origen. Oficiese. 9 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03960-00 Notifiqu e
ARMANDO TOL SA WLLABONA Magist do
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