CSJ - AC2714-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC2714-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
AC2714-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01615-00
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Envigado y el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán, Antioquia, si no fuera porque se advierte prematuro su planteamiento.
ANTECEDENTES
1.- La copropiedad Parcelación Santa María del Cauca “SAMACA”, presentó demanda ejecutiva contra Mario Andrés Bolívar Castaño , en la que solicitó librar mandamiento de pago por concepto de cuotas de administración adeudadas. En cuanto a la competencia, la atribuyó a los jueces civiles municipales de Envigado (reparto) por el lugar de «domicilio del demandado».
2.- El proceso correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Envigado, el cual rechazó la demanda por falta de competencia territorial y ordenó remitirla a los Juzgados Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-04-30 Código de verificación: A4CE40C3960EDD7A4D150B5B8932C6285B03BE35DB025832291DCB96859AE102 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01615-00
2
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01615-00
2 Civiles Municipales de Sopetrán, Antioquia, en razón al lugar de ubicación del inmueble objeto del cobro de las cuotas de administración, de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso.
3.- Por su parte, e l Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán, Antioquia se abstuvo de conocer el asunto al considerar que debía acogerse el factor territorial referente al domicilio del demandado por haber sido el que eligió la ejecutante. Además, destacó que el proceso ejecutivo por cuotas de administración constituye una pretensión personal de pago derivada de la propiedad horizontal y no el ejercicio de un derecho real.
Con sustento en esos argumentos , planteó el conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión del expediente a esta corporación.
CONSIDERACIONES
1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, relativa a que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…). Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia (…)» (subrayas fuera de texto). Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las
texto). Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». La estipulación de domicilio contractual para efectos Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-04-30 Código de verificación: A4CE40C3960EDD7A4D150B5B8932C6285B03BE35DB025832291DCB96859AE102 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01615-00
3 judiciales se tendrá por no escrita » (num. 3, ibidem, subraya externa). Ahora, cuando convergen distintos fueros territoriales, sin que uno prevalezca sobre el otro, corresponderá a la parte actora la elección del lugar donde presentará la demanda, la cual no podrá ser desconocida por el juez a menos de que el demandado la objete al ejercer los mecanismos de defensa procedentes.
2.- En el presente caso, la copropiedad Parcelación Santa María del Cauca “ SAMACA” señaló que fijaba la competencia para el cobro de cuotas de administración a los jueces civiles municipales de Envigado, por ser el lugar de domicilio del convocado de conformidad con la regla general contenida en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.
No obstante, el Juzgado Tercero Civil Municipal de
domicilio del convocado de conformidad con la regla general contenida en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.
No obstante, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Envigado rechazó el trámite aduciendo que debía aplicarse el fuero privativo establecido en el numeral 7 ° del artículo 28 del estatuto procesal, es decir, por el lugar de ubicación del inmueble sobre el cual recae la obligación dineraria.
En este punto , resulta oportuno destacar que las expensas comunes tienen su fuente en un acuerdo de voluntades de los propietarios de áreas individuales, plasmado en un contrato que al elevarse a escritura pública e inscribirse en el Registro de Instrumentos Públicos constituye una persona jurídica (artículo 4, Ley 675 de 2001 reiterado en CSJ AC2052-2024).
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-04-30 Código de verificación: A4CE40C3960EDD7A4D150B5B8932C6285B03BE35DB025832291DCB96859AE102
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01615-00
4
Por tanto, en las ejecuciones cuyo título ejecutivo sea una certificación de deuda expedida por el respectivo administrador de la copropiedad, concurren los factores de competencia territorial consagrados en los numerales 1, 3 y 5 del citado canon 28, ibidem, este último siempre y cuando
una certificación de deuda expedida por el respectivo administrador de la copropiedad, concurren los factores de competencia territorial consagrados en los numerales 1, 3 y 5 del citado canon 28, ibidem, este último siempre y cuando la accionada sea una persona jurídica (CSJ AC2052-2024).
Sobre el tema, en providencia reciente se concluyó que, en esta clase de asuntos «concurren la pauta general o personal de competencia basada en el domicilio del llamado a juicio (forum domiciliium reus); y la especial o contractual fundada en el lugar donde habrán de honrarse las prestaciones (forum contractui), amén de la pauta adicional de cuando se acciona a una persona jurídica, si es del caso» (AC623-2025), correspondiendo, en todo caso, la elección efectuada por la parte actora al momento de interponer la demanda.
3.- Ahora, si bien en el escrito de demanda la copropiedad escogió como factor de competencia el lugar del domicilio del demandado, lo cierto es que no se observa que se haya hecho alusión al mismo como lo exige el numeral 2º del artículo 82 del Código General del Proceso, pues solo se mencionó el lugar en donde puede ser ubicado y su dirección electrónica de notificaciones.
En ese orden, antes de rehusar el conocimiento del asunto, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Envigado debió solicitar a la demandante las aclaraciones pertinentes sobre el lugar de domicilio de Mario Andrés Bolívar Castaño a fin de Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
solicitar a la demandante las aclaraciones pertinentes sobre el lugar de domicilio de Mario Andrés Bolívar Castaño a fin de Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-04-30 Código de verificación: A4CE40C3960EDD7A4D150B5B8932C6285B03BE35DB025832291DCB96859AE102 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01615-00
5 establecer, con certeza, su competencia o, en su defecto, determinar cuál era la autoridad llamada a tramitar el asunto.
En este punto, resulta oportuno destacar que no pueden confundirse los conceptos de «domicilio» y «lugar de notificaciones», pues en reiteradas oportunidades esta corporación ha explicado que, el primero se entiende «en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella », mientras que el lugar de notificaciones «solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran» (CSJ AC9079-2025, entre otros).
4.- Así las cosas, se concluye que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Envigado rechazó el conocimiento del proceso de manera prematura, toda vez que no contaba con toda la información requerida para aplicar el correspondiente foro de competencia.
DECISIÓN
Municipal de Envigado rechazó el conocimiento del proceso de manera prematura, toda vez que no contaba con toda la información requerida para aplicar el correspondiente foro de competencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Mag istrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-04-30 Código de verificación: A4CE40C3960EDD7A4D150B5B8932C6285B03BE35DB025832291DCB96859AE102
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01615-00
6
SEGUNDO: Devolver el expediente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Envigado, para que proceda de conformidad con lo señalado en esta providencia.
TERCERO: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-04-30 Código de verificación: A4CE40C3960EDD7A4D150B5B8932C6285B03BE35DB025832291DCB96859AE102
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999