CSJ - AC2715-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2715-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
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AC2715-2020 Radicación n.. 11001-02-03-000-2020-00745-00 Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide sobre la admisión de la demanda contentiva del recurso de revisión interpuesto por Edilma y Mariela Maldonado Paris, respecto de la sentencia de 6 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá., Sala Civil, en el proceso ejecutivo promovido por Edilma Maldonado Paris contra Hernán Guzmán Urueria y Maria Gladys Aldana de Guzmán.
1. ANTECEDENTES 1,1. Mediante auto de 27 de julio 2020, se inadmitió el libelo para que se indicaran los hechos fundamento de la causal de nulidad invocada, consistente en .existir nulidad originada en la sentencia que pusof in al proceso y que no era susceptible de recurso..
En concreto, lo asociado con la emisión de la decisión estando suspendido el proceso a raiz de un impedimento expresado. La imposición de condenas contra Edilma Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00745-00 Maldonado Paris, sin ser parte en el juicio, pues habia transferido su derecho. Y la pretermisión de la instancia. 1.2. Las recurrentes en oportunidad elevaron un escrito. En lo primero manifestaron que la negación del impedimento no obstaba la remisión de las diligencias al superior para lo pertinente, en lo demás indicaron que a la adquirente del
derecho debia tenerse como única interesada en el pleito, como así se aceptó, en auto de 11 de julo de 2017, sin que ello pueda confundirse con la cesión del crédito.
2. CONSIDERACIONES 2.1. No diciéndose más que lo dicho, surge claro que las interesadas incumplieron la exigencia de indicar los hechos en que se fundamenta la causal de revisión aducida. 2.1.1. La suspensión inmediata del procedimiento tiene que ver con el adelantamiento del juicio estando pendiente de resolver la incompetencia subjetiva. En el escrito en. cuestión nada al respecto se indica. Por el contrario, se acepta que el impedimento no fue aceptado. Esto significa que, pese a la presentación de un escrito de cumplimiento, persiste la ausencia total de hechos que configuren la causal de nulidad.
Es bueno recordar, como tiene sentado la Corte, que ano existe fundamento legal para que el expediente haya sido remitido a esta Corporación, dado que no le concierne efectuar pronunciamiento alguno, en cuanto esa función no le ha sido dada por el ordenamiento adjetivo, el cual sello consagra el envio del plenario al inmediato superior funcional cuando el 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00745-00 motivo de alejamientof ue expuesto por un juez singular sin ser aceptado, pero no cuando esa manifestación proviene de un fincionario colegiado»). En igual sentido, al explicar que la 'decisión que resuelva si la manTestación realizada por un miembro de corporación judicial de separarse del conocimiento de una controversia es
fundada o no, le corresponde adoptarla, según las reglas precedentes, al magistrado que le sigue en turno en la respectiva Sala de la cual hace parte aquél, el que en caso de no hallar configurada la causal que se invocó, no debe enviar las diligencias al superiorf uncional, porque tal remisión solo se encuentra prevista en la ley en el evento de que haya sido un juez singular quien se declare) impedidoii2. 2.1.2. Lo mismo debe decirse de los demás motivos de inadmisión. La eventual nulidad tendría lugar en la hipótesis de haberse excluido a uno de los litigantes del proceso, no obstante, el cual, resulto condenado. Este no es el caso. Así sea cierto que, en auto de 11 de julio de 2017, se haya dicho que upara tos efectos procesales pertinentes, en adelante téngase a Mariela Maldonado Paris, como titular de derecho de crédito derivados del título valor objeto de ejecución». Lo transcrito no implica o no trasluce sustitución procesal del enajenante por el adquirente. Se requiere aceptación CSJ. Civil. Auto de 21 de mareo de 2017 (expediente 006721. En el Mier/10 sentido, autos de 2d e septiembre de 2016( radicado 02467)y de 18 dej unio de 2015( expediente 01190). entre Otros muchos. Cal. Doctrina reiterada ea auto de 8 de mayo d 2017 (expediente 00799), citada en proveidos AC-8646 de 16 de diciembre de 2016 (radicado 03081 y AC-1753 de 21 de mamo de 2017( expediente 00146).
3 Radicación n 11001-02-03-000-2020-00745-00 expresa de la parte contraria. Y la modalidad de la transferencia de la cosa o el derecho es intrascendente. El articulo 68, inciso 3' del Código General del Proceso, establece que la sucesión procesal se puede hacer a ocualquier titulo». De ahí que, si en el escrito de subsanación no se habla de dicha aceptación, única posibilidad para configurar la nulidad adjetiva de la sentencia quiere ello decir que la exigencia anotada no fue cumplida. 2.2. Frente a lo expuesto, ante el incumplimiento de lo exigido, no queda alternativa que proceder como lo ordena el articulo 358,i nciso 20 del Código General del Proceso.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, rechaza la demanda contentiva del recurso de revisión en comento. Como consecuencia, ordena devolver a las impugnantes todos los anexos sin necesidad de desglose. Así mismo, archivar el resto de la actuación.
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LUI ARMANDO TOLOfSA VILLABONA Magistra o
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