CSJ - AC2715-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2715-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
AC2715-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01698-00
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Madrid, Cundinamarca.
ANTECEDENTES
1.- El Fondo Nacional del Ahorro S.A., presentó demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real contra Julies Milena Herrera Joya , en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en el pagaré incorporado como base de recaudo.
Simultáneamente, pidió decretar el embargo y secuestro del inmueble objeto de la garantía hipotecaria ubicado en Madrid , Cundinamarca, cuyo folio de matrícula se encuentra adscrito a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-04-30 Código de verificación: 3D6320B12DEF4C8784C62E2BB2BECEC059E66F27B260A0EDAFA8DB2C0BEAD263
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01698-00
2 En punto a la competencia la atribuyó a los despachos de Bogotá, por el domicilio de la entidad demandante, de
2 En punto a la competencia la atribuyó a los despachos de Bogotá, por el domicilio de la entidad demandante, de acuerdo con el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso y los precedentes que en esa materia ha trazado esta Corporación.
2.- La demanda correspondió al Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá , el cual declaró su falta de competencia por factor territorial. Explicó que, en atención a los postulados del auto CSJ, AC1224-2025, en este caso debe prevalecer el fuero real como determinante de la competencia (numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso); por ende, como el inmueble se ubica en el municipio de Madrid, Cundinamarca es allí donde debe continuar la actuación.
3.- Por su parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Madrid, Cundinamarca, también rehusó el conocimiento y planteó la colisión negativa . Sostuvo que , en virtud de la naturaleza jurídica de la entidad demandante con domicilio en Bogotá, el competente para tramitar e l proceso es el juez de esa ciudad (numeral 10º del artículo 28, ib., en concordancia con el artículo 29 ). Agregó que, en atención a lo indicado en CSJ, AC6345 de 2025 , cuando se presenta una tensión entre el fuero real y el subjetivo, el asunto debe dirimirse por la prevalencia de este último.
CONSIDERACIONES
1.- De las pautas de competencia territorial Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
dirimirse por la prevalencia de este último.
CONSIDERACIONES
1.- De las pautas de competencia territorial Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-04-30 Código de verificación: 3D6320B12DEF4C8784C62E2BB2BECEC059E66F27B260A0EDAFA8DB2C0BEAD263 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01698-00
3 consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos , salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».
A su turno, el numeral 3° ib., señala que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Luego, el numeral 5° indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, « cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
En relación con los proces os en los que se ejerciten derechos reales, el numeral 7° ejusdem contempla una «competencia privativa », a través de la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se
y el de esta».
En relación con los proces os en los que se ejerciten derechos reales, el numeral 7° ejusdem contempla una «competencia privativa », a través de la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, al señalar: «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumb res, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Sin embargo, el numeral 10° de la norma procesal en cita refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-04-30 Código de verificación: 3D6320B12DEF4C8784C62E2BB2BECEC059E66F27B260A0EDAFA8DB2C0BEAD263 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01698-00
4 cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad », regla que se impone ante la
4 cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad », regla que se impone ante la general y la contractual (numerales 1° y 3°), así como ante la indicada en el numeral 5° que es a «prevención», figura distinta a la «privativa».
Siendo así, cuando se pretenda la ejecución de un derecho real por parte de una entidad del Estado serían competentes, en principio, tanto el juez del domicilio de la entidad, como el del lugar de ubicación de los bienes ; sin embargo, frente a esta concurrencia de foros privativos, en CSJ. AC140-2020, se afirmó que el enfrentamiento entre los numerales 7° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce a la «calidad de las partes».
2.- Dado que la parte ejecutante es el Fondo Nacional del Ahorro S.A., creado en virtud del Decreto Ley 3118 de 1968 y transformad o por el Decreto Ley 1962 de 2023, en una sociedad anónima de economía mixta de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional ( literal f del numeral 2 del artículo 38 de la Le y 489 de 1998), organizado como establecimiento de crédito, vinculad o al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, el asunto se adecúa a la regla prevista en el numeral 10º del artículo 28 del estatuto procesal vigente, en concordancia con el artículo 29 ib., por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva
el numeral 10º del artículo 28 del estatuto procesal vigente, en concordancia con el artículo 29 ib., por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad», toda vez que en este caso prevalece el foro subjetivo Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-04-30 Código de verificación: 3D6320B12DEF4C8784C62E2BB2BECEC059E66F27B260A0EDAFA8DB2C0BEAD263 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01698-00
5 que se impone sobre los demás; es decir, sobre el general, el contractual y el real.
3.- Lo anterior no se opone a que en los casos en que es parte una persona jurídica de derecho público, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, sea factible entender que son competentes, a prevención, tanto el juez del domicilio principal como el de estas últimas, de conformidad con el numeral 5° de la citada disposición.
Al respecto, se ha explicado que, si el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso defie re la competencia al juez del domicilio de la respectiva entidad, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral 5°, ibidem, el cual establece que «en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio
procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral 5°, ibidem, el cual establece que «en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta” », presentándose así, una confluencia ante la cual el accionante puede optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, «siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privati vo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal ». (CSJ, AC1421-2024, AC1228-2026, entre muchas).
Sin embargo, en este caso no es posible aplicar el referido numeral 5º, toda vez que la demanda no se radicó «a prevención» en Madrid, Cundinamarca. Además, tampoco obra en el expediente soporte de que en ese municipio exista alguna sucursal o agencia del Fondo Nacional del Ahorro S.A.
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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01698-00
6 Finalmente, aunque no se desconoce que la carga de los despachos judiciales de la ciudad de Bogotá puede ser superior a las de otros de similar categoría ubicados en los distintos municipios del país, lo cierto es que ese hecho, per se, no resulta suficiente para desconocer los lineamientos trazados desde el auto AC140 -2020, en los que se exaltó la prevalencia del fuero subjetivo por encima de otros de carácter privativo, argumento que ha sido reiterado en múltiples oportunidades hasta la fecha.
4.- En ese orden, como el Fondo Nacional del Ahorro S.A., tiene su domicilio en Bogotá y allí se radicó la demanda, el competente para conocer de la actuación es el despacho de la capital.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá , es el competente para conocer de la demanda en referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad, para que avoque conocimiento e imparta el trámite pertinente.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
conocer de la demanda en referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad, para que avoque conocimiento e imparta el trámite pertinente.
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SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Segundo Civil Municipal de Madrid, Cundinamarca, así como a la parte actora.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
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