CSJ - AC2716-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC2716-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
AC2716-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01901-00
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha y el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
ANTECEDENTES
1.- El Fondo Nacional del Ahorro S.A., presentó demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real contra Natali Granadillo Daza , en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en el pagaré incorporado como base de recaudo.
Simultáneamente, pidió decretar el embargo y secuestro del inmueble objeto de la garantía hipotecaria, cuyo folio de matrícula se encuentra adscrito a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-04-30 Código de verificación: 2E269C1619429E240BB488DEC5ABC9E25AFA9E637FF16A068F5F8765D84BF24F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01901-00
2 En punto a la competencia, la atribuyó a los despachos Civiles Municipales de Riohacha, por el domicilio de la parte demandada.
2 En punto a la competencia, la atribuyó a los despachos Civiles Municipales de Riohacha, por el domicilio de la parte demandada.
2.- La demanda se asignó al Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha, autoridad que la rechazó por carecer de competencia territorial. Explicó que, en virtud de la naturaleza jurídica de la parte actora, el conocimiento del asunto corresponde privativamente a los jueces de Bogotá, donde dicha entidad tiene su domicilio (numeral 10º del artículo 28, ib., en concordancia con el artículo 29). Agregó que, en atención a los precedentes que en esa materia ha trazado esta Corporación , cuando se presenta una tensión entre el fuero real y el subjetivo, el asunto debe dirimirse por la prevalencia de este último.
3.- Por su parte, el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , también rehusó el conocimiento y planteó la colisión negativa . Sostuvo que, la entidad demandante cuenta con una agencia en Riohacha, vinculada al cumplimiento de la obligación consignada en el titulo ejecutivo y, que allí está ubicado el inmueble objeto de garantía hipotecaria, además del domicilio de la demandada, por tanto, los competentes son los jueces de ese municipio.
CONSIDERACIONES
1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-04-30 Código de verificación: 2E269C1619429E240BB488DEC5ABC9E25AFA9E637FF16A068F5F8765D84BF24F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01901-00
3 los procesos contenciosos , salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».
A su turno, el numeral 3° ib., señala que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Luego, el numeral 5° indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, « cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
En lo que respecta a los procesos en los que se ejerciten derechos reales, el numeral 7° ejusdem contempla una «competencia privativa », a través de la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, al señalar: «[e]n los procesos en
derechos reales, el numeral 7° ejusdem contempla una «competencia privativa », a través de la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, al señalar: «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumb res, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Sin embargo, el numeral 10° de la norma procesal en cita refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad », regla que se impone ante la Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-04-30 Código de verificación: 2E269C1619429E240BB488DEC5ABC9E25AFA9E637FF16A068F5F8765D84BF24F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01901-00
4 general y la contractual (numerales 1° y 3°), así como ante la indicada en el numeral 5° que es a «prevención», figura distinta
4 general y la contractual (numerales 1° y 3°), así como ante la indicada en el numeral 5° que es a «prevención», figura distinta a la «privativa».
Siendo así, cuando se pretenda la ejecución de un derecho real por parte de una entidad del Estado serían competentes, en principio, tanto el juez del domicilio de la entidad, como el del lugar de ubicación de los bienes ; sin embargo, frente a esta concurrencia de foros privativos, en CSJ. AC140-2020, se afirmó que el enfrentamiento entre los numerales 7° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce a la «calidad de las partes».
2.- Dado que la parte ejecutante es el Fondo Nacional del Ahorro S.A., creado en virtud del Decreto Ley 3118 de 1968 y transformado por el Decreto Ley 1962 de 2023, en una sociedad anónima de economía mixta de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional ( literal f del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 ), organizado como establecimiento de crédito, v inculado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, el asunto se adecúa a la regla prevista en el numeral 10º del artículo 28 del estatuto procesal vigente, en concordancia con el artículo 29 ib., por lo qu e debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad», toda vez que en este caso prevalece el foro subjetivo que se impone sobre los demás; es decir, sobre el general, el
conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad», toda vez que en este caso prevalece el foro subjetivo que se impone sobre los demás; es decir, sobre el general, el contractual y el real.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-04-30 Código de verificación: 2E269C1619429E240BB488DEC5ABC9E25AFA9E637FF16A068F5F8765D84BF24F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01901-00
5 3.- Lo anterior no se opone a que en los casos en que es parte una persona jurídica de derecho público, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, sea factible entender que son competentes , a prevención, tanto el juez del domicilio principal como el de estas últimas, de conformidad con el numeral 5° de la citada disposición.
Al respecto, se ha explicado que, si el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso defiere la competencia al juez del domicilio de la respectiva entidad, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral 5°, ibidem, el cual establece que «en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de
contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de est a”», presentándose así, una confluencia ante la cual el accionante puede optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, «siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal ». (CSJ, AC1421-2024, AC1228-2026, entre muchas).
Sin embargo, en este caso no es posible aplicar el referido numeral 5º, puesto que no obra en el expediente ningún soporte de que en Riohacha exista una sucursal o agencia del Fondo Nacional del Ahorro S.A. 1 Y si bien, en la página en internet de la entidad, se anuncia que en ese municipio existe un «punto de atención», esta información es
1 https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-de-atencion Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-04-30 Código de verificación: 2E269C1619429E240BB488DEC5ABC9E25AFA9E637FF16A068F5F8765D84BF24F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01901-00
6 insuficiente para concluir que corresponde a un
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01901-00
6 insuficiente para concluir que corresponde a un establecimiento de comercio fuera del domicilio principal, administrado por mandatarios con o sin facultades de representación, como lo imponen los artículos 263 y 264 del Código de Comercio.
En un asunto de similares contornos se concluy ó: «no hay forma de decir que el «punto de atención» con que cuenta la entidad en Bucaramanga tenga alguna de esas connotaciones ya que, según la misma página web mencionada por la autoridad del distrito capital, solo corresponden a «puntos a nivel naciona l donde se recibe atención personalizada sobre los productos que ofrece el FNA », sin alcances de representación para fines procesales. En conclusión, no podía conferírsele a una oficina de asistencia alcances diferentes a los que le atribuye la ley y la no rmatividad que posibilita su funcionamiento » (CSJ. AC696-2025 y AC545-2026, entre otros).
Finalmente, aunque no se desconoce que la carga de los despachos judiciales de la ciudad de Bogotá puede ser superior a las de otros de similar categoría ubicados en los distintos municipios del país, lo cierto es que ese hecho, per se, no resulta suficiente para desconocer los lineamientos trazados desde el auto AC140 -2020, en los que se exaltó la prevalencia del fuero subjetivo por encima de otros de carácter privativo, argumento que ha sido reiterado en múltiples oportunidades hasta la fecha.
4.- En ese orden, como el Fondo Nacional del Ahorro
prevalencia del fuero subjetivo por encima de otros de carácter privativo, argumento que ha sido reiterado en múltiples oportunidades hasta la fecha.
4.- En ese orden, como el Fondo Nacional del Ahorro S.A., tiene su domicilio en Bogotá, atendiendo que así se desprende de la información suministrada en los an exos de Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-04-30 Código de verificación: 2E269C1619429E240BB488DEC5ABC9E25AFA9E637FF16A068F5F8765D84BF24F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01901-00
7 la demanda, el competente para conocer de la actuación es el despacho de la capital.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , es el competente para conocer de la demanda en referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad, para que avoque conocimiento e imparta el trá mite pertinente.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha , así como a la parte actora.
Notifíquese,
para que avoque conocimiento e imparta el trá mite pertinente.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha , así como a la parte actora.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-04-30 Código de verificación: 2E269C1619429E240BB488DEC5ABC9E25AFA9E637FF16A068F5F8765D84BF24F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999