CSJ - AC2717-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2717-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente AC2717-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04253-00 (Aprobado en sesión virtual de seis de agosto de dos mil veinte) Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la súplica formulada por Rosa María Romero Betancourt contra el auto que rechazó la demanda sustentatoria del recurso extraordinario de revisión dirigido contra la sentencia que el 30 de marzo de 2017 profirió la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso declarativo adelantado por la impugnante contra Axa Colpatria Seguros S.A.
ANTECEDENTES
1. Con fundamento en la causal consagrada en el numeral primero del artículo 355 del Código General del Proceso, la impugnante dijo recurrir las siguientes
providencias: (i) sentencia de 15 de mayo de 2017, por medio de la que la mencionada autoridad denegó las pretensiones; (ii) auto de 5 de junio de 2017, con el que el ad quem confirmó el proveído que negó el recurso de casación contra el anterior fallo; (iii) auto de 19 de diciembre de 2017, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para declarar correctamente denegado el recurso que buscaba quebrar el fallo de instancia; y (iv) auto de 31 de enero de 2018 mediante el cual la misma Corporación negó el recurso de reposición contra el
proveído refirido en el párrafo anterior.
2. El honorable Magistrado que precede, en AC0742020, rechazó la demanda con que pretendía sustentarse el recurso de revisión, bajo los siguientes razonamientos: Pomo la firmeza de la sentencia confutada se produjo en la audiencia en la que se profirió, es decir, el 30 de marzo de 2017, el término de dos años para incoar la demanda de revisión venció el 30 de marzo 2019, sin que la casación intentada hubiera tenido la virtualidad de prolongar la ejecutoria, en consideración a su improcedencia para el caso concreto...
[C]omo para el 18 de diciembre de 2019, fecha en la que la actora presentó el recurso extraordinario de revisión ya se había configurado el fenómeno de la caducidad, la presentación de la demanda fue extemporánea, por tanto fluye su rechazo de acuerdo con lo previsto en el artículo 358 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: "sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal".
3. La promotora interpuso recurso de súplica contra el
anterior proveído argumentando, en esencia, que: (i) las providencias proferidas tanto por el Tribunal como por la Corte para negar el trámite del recurso de casación tienen un fundamento equivocado por no haber incluido en el valor del interés para recurrir la indexación de las sumas respectivas; (ii) comoquiera que el mecanismo extraordinario está dirigido contra varias providencias, «entre las cuales no se encuentra la sentencia de segunda instancia de fecha 30 de marzo de 2017», realmente no operó la caducidad, pues se
están atacando los proveídos «emitidos con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, por lo cual el recurso de revisión no está caducado, y menos de forma especial para las siguientes decisiones: 1. Fallo de... 19 de diciembre de 2017 [de] la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. 2. Decisión del 31 de enero de 2018» de igual Corporación.
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia ha establecido que contra el auto que rechaza la demanda de revisión procede el recurso de súplica, es decir, el interpuesto por la promotora (AC5682020, rad. n.° 2019-03893-00, 25 feb. 2020), de ahí que resulta procedente la impugnación que pasa a resolverse.
2. Vistos los argumentos con que viene sustentado el recurso de súplica, se advierte que la providencia impugnada habrá de confirmarse con fundamento en las siguientes razones. 2.1. En primer lugar, nada hay que reprocharle al proveído impugnado, pues efectivamente operó la caducidad al haberse radicado la demanda de revisión de forma inoportuna. En efecto, el artículo 356 del Código General del Proceso establece que cuando se invoque, entre otras, la causal prevista en el numeral primero del precepto 355 ibídem, el mecanismo extraordinario debe interponerse «dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia», lo cual significa que para verificar si se ha configurado la caducidad debe establecerse, caso por caso, cuál fue la fecha en que cobró ejecutoria el fallo
impugnado. La ejecutoria o firmeza de las decisiones judiciales se encuentra regulada por el artículo 302 ejusdem, que establece: Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. De esta disposición se desprende que las providencias que no son impugnables quedan en firme cuando son notificadas, sin importar que en su contra se hubiere interpuesto algún recurso improcedente o se hubiere suscitado trámites infructuosos para que el mismo fuera concedido. Explicado de otra manera, las sentencias de segunda instancia que, en general, al resolver pretensiones esencialmente económicas infieren agravios a alguna de las partes inferiores a 1.000 SMLMV no son pasibles de casación y, por tanto, cobran ejecutoria en el momento mismo de su notificación (a menos que se pida su aclaración o complementación), sin que la interposición de ese recurso extraordinario o del de queja impidan que tal ejecutoria suceda, como pretende sostenerlo la ahora suplicante (entre muchos otros, CSJ AC5673-2014, rad. n.° 2014-00876-00
22 sep. 2014, y CSJ AC1475-2019, rad. n.° 2018-04073-00, 30 abr. 2019). Vistas de tal manera las cosas, si la sentencia impugnada mediante revisión cobró ejecutoria el 30 de marzo de 2017 -en razón a que la interposición del improcedente recurso de casación no lo impidió- la demanda para poner en marcha el mecanismo extraordinario debía radicarse ante esta Corte el 30 de marzo de 2019; sin embargo, el libelo se presentó tan solo hasta el 18 de diciembre de 2019, es decir, por fuera del plazo de caducidad, motivo expresamente autorizado para rechazarla in limine. 2.2. En segundo lugar, no puede pasarse por alto que la accionante confesó que su recurso no va dirigido contra una sentencia sino contra varios autos, afirmación obrante a folio 35 del expediente que no es acorde con el artículo 354 de la obra citada, en cuanto señala que «el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas», es decir las que resuelven «las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito..., las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios...». Pues bien, la recurrente dice que enfila su acción extraordinaria contra decisiones diversas a una sentencia judicial, razón por la que desde su perspectiva, la caducidad debe contarse desde un momento diverso a la sentencia de segunda instancia, argumento que no puede ser de recibo por la sencilla pero potente razón de que el recurso de revisión es improcedente contra providencias que no tengan la connotación de sentencias judiciales que se encuentren en
firme. Por las razones expuestas, al resultar configurada la caducidad de la acción de revisión, habrá de confirmarse el auto suplicado. Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04253-00 DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, deniega el recurso de súplica interpuesto en este asunto. Notifíquese. C•u_ LUI ARMANDO TO OSA VILLABONA Presidente e e la Sala
AROLDO WIL OZ MOINSALVO iA
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OCTAVIO AUGU EJEIRO DUQUE --(:iFRANCISCO RNE i BARRIOS
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