CSJ - AC2717-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2717-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC2717-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00534-00
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, Atlántico, y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté, Córdoba.
I. ANTECEDENTES
1.- La Cooperativa Multiactiva de Servicios Profesionales, Financieros y Avales – Profines presentó demanda ejecutiva contra Yeraldin Cantillo Pacheco , en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en el pagaré allegado como base de recaudo.
En el acápite respectivo indicó: «Es usted competente señor juez por el lugar del cumplimiento de la obligación, la cuantía y la naturaleza del proceso».
2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, el cual rehusó la competencia el 17 de septiembre de 2025, tras Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-04-30 Código de verificación: 8FDFD391B0EB294AEEF680D07B075FA3B8A7683BCC1AB5B8BDF90336FD6FD368 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
la de cisión del 15 de diciembre de 2025, en el sentido de indicar que «el nombre correcto de la parte demandada corresponde a
YERALDIN CANTILLO PACHECO».
CONSIDERACIONES
1.- De acuerdo con el artículo 619 del Código de Comercio, « [l]os títulos -valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora». De esa definición se sigue que la relación que existe entre acreedor y deudor cambiarios únicamente está determinada por el contenido del título -valor, lo que se explica por la necesidad de viabilizar su circulación como documento de contenido crediticio.
Ahora bien, debe repararse en que los numerales 1 y 2 del artículo 621 del Código de Comercio solo exigen que en un título-valor conste « la mención del derecho que en el título se incorpora», y « la firma de quién lo crea »; es decir, el objeto de la Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-04-30 Código de verificación: 8FDFD391B0EB294AEEF680D07B075FA3B8A7683BCC1AB5B8BDF90336FD6FD368 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-00534-00
4 obligación –v. gr. pagar determinada suma de dinero, en cierta fecha–, la consecuente distribución de las condiciones recíprocas de acreedor y deudor, y la firma que da cuenta de
de manera explícita.
Lo anterior, por cuanto el espacio destinado para especificar el « lugar para el pago de la obligación » dentro del mentado título se encuentra en blanco: «3. Lugar para el pago de la obligación: _____».
Ahora, si bien es cierto que la carta de instrucciones dispone que: «(…) (3) El espacio correspondiente al lugar para el pago de la obligación corresponderá a la ciudad donde se haya presentado la solicitud del crédito o la sede de la Oficina de la entidad originadora del crédito más cercana a dicha c iudad» ello no es razón suficiente para radicar la competencia del litigio en la c iudad de Barranquilla, ya que tal documento no es el idóneo para soportar la elección del demandante, puesto que, se insiste, el lugar de pago deviene del pagaré (únicamente), no de documentos alternos o adicionales.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-04-30 Código de verificación: 8FDFD391B0EB294AEEF680D07B075FA3B8A7683BCC1AB5B8BDF90336FD6FD368
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-00534-00
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Siendo así, ante la falta de estipulación de lugar de cumplimiento en e l cuerpo del título, siguiendo la premisa del artículo 621 del Código de Comercio, se suple con el lugar de domicilio de la creadora del pagaré, en este caso puntual,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-00534-00
2 argumentar que en el t ítulo-valor no se pactó el lugar de cumplimiento de las obligaciones ; por ende, resultaba necesario aplicar las directrices contempladas en el artículo 621 del Código de Comercio, según el cual, debe tenerse como tal el domicilio de l creador del título, en este caso, de Yeraldin Cantillo Pacheco, quien se encuentra domiciliada en Cereté.
3.- Por su parte, e l Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté tampoco avocó conocimiento y, en su lugar, planteó el conflicto negativo el 15 de diciembre de 2025.
Luego de aludir a la concurrencia de fueros y a la necesidad de respetar la elección adoptada por el extremo ejecutante, manifestó que en este caso son tres jueces los llamados a conocer de la actuación ; en primer lugar, el de Barranquilla, por corresponder a la locación donde se emitió el instrumento cambiario y se ubica la oficina que lo expidió (cláusula 3ª de la carta de instrucciones) ; en segundo, el de Valledupar, por el domicilio de la parte ejecutante (artículo 621 del Código de Comercio); y en tercero, el de Cereté, por la regla general de competencia atinente al «domicilio del demandado».
No obstante, para definir cual de tales despachos es el
621 del Código de Comercio); y en tercero, el de Cereté, por la regla general de competencia atinente al «domicilio del demandado».
No obstante, para definir cual de tales despachos es el encargado de tramitar la acción, debe tenerse en cuenta la elección que adoptó Profines ab initio quien, en este evento, optó por la ciudad de Barranquilla.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-04-30 Código de verificación: 8FDFD391B0EB294AEEF680D07B075FA3B8A7683BCC1AB5B8BDF90336FD6FD368
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-00534-00
3 4.- Encontrándose el expediente al despacho para resolver el conflicto de competencia, esta Corporación se percató de que la parte resolutiva del auto emitido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté no se refería a Yeraldin Cantillo Pacheco, sino a una persona diferente.
Lo anterior llevó a que, en providencia CSJ. AC9382026, se ordenó devolver el diligenciamiento al remitente para que realizara los ajustes pertinentes.
5.- El pasado 4 de marzo, el despacho de Cereté corrigió la de cisión del 15 de diciembre de 2025, en el sentido de indicar que «el nombre correcto de la parte demandada corresponde a
YERALDIN CANTILLO PACHECO».
CONSIDERACIONES
4 obligación –v. gr. pagar determinada suma de dinero, en cierta fecha–, la consecuente distribución de las condiciones recíprocas de acreedor y deudor, y la firma que da cuenta de la voluntad del creador de prometer un pago, o dar la orden de hacerlo, según el caso.
De lo anterior se sigue que un título-valor podría existir, aunque su contenido textual careciera de ciertos rasgos relevantes de la prestación debida, como, por ejemplo, el lugar en el que debe cumplirse –variable que importa en este asunto–, o en el que ha de ejercerse el derecho. De ahí que, a fin de garantizar los principios de literalidad y autonomía que son propios de los títulos valores, el legislador mercantil haya previsto diversas pautas supletivas para superar esos vacíos, permitiendo a sí caracterizar plenamente el débito incorporado en el documento.
En punto del lugar de cumplimiento, el propio artículo 621 del Código de Comercio prescribe que, «si no se menciona el lugar de cumplimiento (...) lo será el del domicilio del creador del título (...)». En consecuencia, aunque en un título -valor se omita hacer alusión a dicha sede, no podría afirmarse un vacío de ordenación; tampoco sería necesario escudriñar otras evidencias, buscando detectar allí la locación correcta para hacer el pago. B asta con dar aplicación a la regla supletiva transcrita previamente.
2.- Precisado lo anterior, se destaca que en asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia que operan de modo concurrente: la regla general del numeral 1º Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
2.- Precisado lo anterior, se destaca que en asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia que operan de modo concurrente: la regla general del numeral 1º Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-04-30 Código de verificación: 8FDFD391B0EB294AEEF680D07B075FA3B8A7683BCC1AB5B8BDF90336FD6FD368 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-00534-00
5 del artículo 28 del Código General del Proceso , a cuyo tenor «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (...)», y el foro contractual del numeral 3º, ibídem, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones » sobre las que versa la disputa judicial.
Pues bien, en este caso particular, la parte demandante fijó la competencia con sustento en su elección del segundo de esos foros, que atañe al lugar de pago del débito insoluto, siendo del caso resaltar que -tal como lo indicó el funcionario judicial de Barranquilla– en el pagaré que sirve como base de recaudo no se estipuló nada relativo a esa locación, al menos de manera explícita.
Lo anterior, por cuanto el espacio destinado para especificar el « lugar para el pago de la obligación » dentro del mentado título se encuentra en blanco: «3. Lugar para el pago de la obligación: _____».
Siendo así, ante la falta de estipulación de lugar de cumplimiento en e l cuerpo del título, siguiendo la premisa del artículo 621 del Código de Comercio, se suple con el lugar de domicilio de la creadora del pagaré, en este caso puntual, de Yeraldin Cantillo Pacheco, frente a quien se advirtió en el escrito de demanda que se encuentra domiciliada en Cereté.
En este punto resulta imperioso anotar que, contrario a lo señalado por el despacho de ese municipio, la parte ejecutante NO es la creadora del título; dicha calidad se predica de quien prometió pagar.
3.- Así las cosas, como el domicilio de Yeraldin Cantillo Pacheco -deudora y creador a del pagaré -, se encuentra ubicado en Cereté, se concluye que el competente para conocer de este litigio es el despacho de ese municipio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté es el competente para conocer del asunto.
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SEGUNDO: REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y a la parte ejecutante.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-04-30 Código de verificación: 8FDFD391B0EB294AEEF680D07B075FA3B8A7683BCC1AB5B8BDF90336FD6FD368
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999