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CSJ - AC2718-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2718-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

AC2718-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01337-00

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería, Córdoba, y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, si no fuera porque se advierte prematuro su planteamiento.

I. ANTECEDENTES

1.- Liliana Patricia Yepes Zapata presentó solicitud ante los jueces civiles municipales de Montería, con el fin de que se corrija un «error aritmético» en el acta de matrimonio civil celebrado el 29 de mayo de 2015 ante el Juzgado Civil Municipal de Descongestión 708 de Montería (exp. 23001402270820150029800).

La petición la elevó como un proceso de jurisdicción voluntaria.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-04-30 Código de verificación: C76D98BE5FDE08D9A35ECFAA5133EF0AF2B5F4DFE56E07D851E61470697CAAEF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01337-00

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2.- En providencia de 10 de noviembre de 2025, e l Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería rechazó el asunto por falta de competencia territorial.

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2.- En providencia de 10 de noviembre de 2025, e l Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería rechazó el asunto por falta de competencia territorial.

Argumentó que, de acuerdo con el literal c), numeral 13, artículo 28 del Código General del Proceso, los trámites de jurisdicción voluntaria deben adelantarse ante el juez del domicilio de quien los promueve. En este caso, dado que la parte actora se encuentra domiciliada en la ciudad de Medellín, en dicha localidad debe tramitarse el asunto.

3.- Por su parte, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín también rehusó la competencia y, en su lugar, planteó el conflicto negativo el pasado 2 de diciembre.

Explicó que, según se desprende del plenario, «la solicitud elevada por la parte actora, no se trata de un proceso de jurisdicción voluntaria, [sino] de una corrección de error aritmético cometido en el acta de matrimonio expedid[a] el 29 de mayo de 2015 por el JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE MONTERÍA CÓRDOBA, siendo el trámite adecuado el mencionado en el artículo 286 del Código General del Proceso» . Siendo así, al tratarse de un asunto «judicial», lo procedente es indagar ante el Consejo Superior de la Judicatura a qué despacho le fue remitido el expediente con posterioridad a la terminación del juzgado de descongestión.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

la Judicatura a qué despacho le fue remitido el expediente con posterioridad a la terminación del juzgado de descongestión.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-04-30 Código de verificación: C76D98BE5FDE08D9A35ECFAA5133EF0AF2B5F4DFE56E07D851E61470697CAAEF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01337-00

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CONSIDERACIONES

1.- Es un hecho notorio que Liliana Patricia Yepes Zapata acudió al presente trámite con una solicitud que calificó como un asunto de «jurisdicción voluntaria»; así como también es notorio que lo pretendido es que corrija un «error aritmético en el acta de mat rimonio civil (…) celebrado ante el Juzgado 708 CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE MONTERÍA en el año 2015 dentro del proceso con radicado 23001402270820150029800».

2.- De lo anterior se desprende que, más allá del título otorgado por la parte actora en el encabezado de la demanda, para que un juez pueda rehusar la competencia, lo primero que debe hacer es tener certeza de que, tanto el petitum como el trámite que se impartirá al sub examine, corresponde a las lides propias de la jurisdicción voluntaria y no a otra clase de asuntos.

3.- Con ese panorama se observa que, al parecer, en la

el trámite que se impartirá al sub examine, corresponde a las lides propias de la jurisdicción voluntaria y no a otra clase de asuntos.

3.- Con ese panorama se observa que, al parecer, en la providencia de 10 de noviembre de 2025, el despacho de Montería se limitó a consultar los lineamientos d el artículo 28 del Código General del Proceso , numeral 13 (competencia territorial en materia de jurisdicción voluntaria ), sin verificar si las pretensiones elevadas en la demanda se encuadran dentro de alguna de las hipótesis contempladas en el artículo 577 ejusdem o, de ser el caso, si corresponden a un trámite ordinario que deba su rtirse «a continuación» de la solicitud de matrimonio identificada con radicado No. 23001402270820150029800.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-04-30 Código de verificación: C76D98BE5FDE08D9A35ECFAA5133EF0AF2B5F4DFE56E07D851E61470697CAAEF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01337-00

4 Dicho análisis resulta importante , toda vez que el acápite de pretensiones se enfila a «corregir» un nombre plasmado en un acta de matrimonio, cuya celebración no se dio ante una autoridad particular o ministerial, sino directamente ante un juzgado en audiencia pública, el cual, por su misma naturaleza, podría ser el llamado a enmendar

plasmado en un acta de matrimonio, cuya celebración no se dio ante una autoridad particular o ministerial, sino directamente ante un juzgado en audiencia pública, el cual, por su misma naturaleza, podría ser el llamado a enmendar dicho yerro bajo las previsiones del artículo 286 del Código General del Proceso. Evidentemente, si el despacho de descongestión actualmente no existe o no funciona, debe ser otro el encargado de conocer la actuación, pero, en todo caso, bajo la misma premisa de corrección.

4.- Lo anterior impone la devolución del diligenciamiento al despacho de Montería para que efectúe nuevamente la revisión que corresponde, a fin de determinar con claridad si el trámite que se pretender ventilar es de jurisdicción voluntaria o no.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-04-30 Código de verificación: C76D98BE5FDE08D9A35ECFAA5133EF0AF2B5F4DFE56E07D851E61470697CAAEF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01337-00

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SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado

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SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería, Córdoba , para que proceda de conformidad con lo señalado en esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta deter minación al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-04-30 Código de verificación: C76D98BE5FDE08D9A35ECFAA5133EF0AF2B5F4DFE56E07D851E61470697CAAEF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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