CSJ - AC2719-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2719-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC2719-2026 Radicación n°11001-02-03-000-2026-01572-00
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgad o Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta.
ANTECEDENTES
1.- Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P presentó demanda de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente , contra Juan Carlos Gómez Benitez y Cyril Marquer, propietarios del predio denominado «Cerro Pelao Lote N2 », identificado con folio de matrícula n° 080-101361, ubicado en el corregimiento de Minca, en Santa Marta.
En cuanto a la competencia, la atribuyó a los jueces civiles municipales de Bogotá, por la naturaleza del proceso, la calidad de la parte demandante y la cuantía, con sustento en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso y lo señalado en el auto CSJ AC140-2020.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-04-30 Código de verificación: EFBF4B471C8B93DE012F4E1699E2B9AC433A4487EDBFD76781DE87ED1A37F618
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01572-00
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2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el cual, rehusó la competencia, argumentando que en esta clase de procesos se debe dar prelación al fuero real, según el cual el asunto debe adelantarse en el lugar de ubicación del inmueble objeto de servidumbre , en este caso, en Santa Marta, e n virtud d el criterio fijado en auto CSJ AC18432025.
3.- El asunto correspondió por reparto a l Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, autoridad que mediante pr ovidencia de 3 de marzo de 2026 se abstuvo de tramitarlo y, en su lugar, planteó el conflicto negativo.
Explicó que el juzgado de Bogotá es competente, dada la naturaleza jurídica de la entidad demandante , pues la tensión que surge entre los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dirimirse acorde con este último y partir de la regla prevista en el artículo 29 ibidem, que establece la prevalencia de la competencia en consideración a la calidad de las partes , tal como se indicó en auto AC140-2020.
CONSIDERACIONES
1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso,
consideración a la calidad de las partes , tal como se indicó en auto AC140-2020.
CONSIDERACIONES
1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-04-30 Código de verificación: EFBF4B471C8B93DE012F4E1699E2B9AC433A4487EDBFD76781DE87ED1A37F618 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01572-00
3 los procesos contenciosos , salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».
Ahora bien, en los juicios sobre servidumbres el numeral 7º del artículo 28 citado, fija una «competencia privativa» que atiende el fuero real, puesto que prevé que, «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del l ugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
el juez del l ugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Por su parte, el numeral 10° de dicha norma procesal, refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», regla que se impone sobre la general.
Entonces, cuando se solicita la imposición de una servidumbre legal por parte de una entidad del Estadosociedades de economía mixta-, serían competentes, en principio, tanto el juez del lugar de ubicación de los bienes -fuero realnumeral 7 artículo 28 del Código General del Proceso, como el del domicilio de la entidad -fuero personal o subjetivoprevisto en el numeral 10°, ibidem.
No obstante, f rente a esa concurrencia de foros privativos, en auto CSJ AC140 -2020 se explicó que el enfrentamiento entre los numerales 7° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-04-30 Código de verificación: EFBF4B471C8B93DE012F4E1699E2B9AC433A4487EDBFD76781DE87ED1A37F618 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01572-00
4 la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce a la «calidad de las partes». (AC7759-2025).
2.- De acuerdo con las anteriores premisas, el competente para tramitar el proceso en referencia, atendiendo la prevalencia del fuero subjetivo sobre el real, es el Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, por ser el del lugar del domicilio principal de la sociedad demandante, Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., según da cuenta el certificado de existencia y representación legal allegado con la demanda, empresa «de servicios públicos, constituida como sociedad anónima por acciones, conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994».
Dicha naturaleza jurídica, a la luz de lo dispuesto en el literal f) del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, permite subsumir el asunto en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 ibidem (AC5169-2025).
3.- En ese orden , se remitirá el expediente al despacho judicial de Bogotá, por ser el competente para conocer del asunto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-04-30 Código de verificación: EFBF4B471C8B93DE012F4E1699E2B9AC433A4487EDBFD76781DE87ED1A37F618
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RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el competente para continuar conociendo el proceso es el Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, así como a la parte actora.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
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