CSJ - AC272-2000 [14978-02]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC272-2000 [14978-02]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2000
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil (2000).
Ref : Expediente No. 11001310328-1994-14978-02
En el proceso ordinario que promovió CLAUDIA INGRID PINZON GALVIS frente a COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S. A. SOCIEDAD COMERCIAL, la Corte decide la súplica que formuló la parte demandada contra el auto admisorio del recurso de casación interpuesto por la actora. ANTECEDENTES Claudia Ingrid Pinzón Galvis demandó que se condenara a Seguros Bolívar S.A. a pagarle la indemnización derivada de dos contratos de seguro de vida, en cantidad de $9’000.000.00, más la indexación, así como la suma equivalente a 1.000 gramos oro por perjuicios morales. En sentencia de primera instancia, el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá condenó la demandada a pagar $9’000.000.00, más intereses de mora, y negó el pago de los perjuicios morales pretendidos. El asuntó subió al Tribunal en virtud del recurso que propuso la aseguradora y, en el trámite, la demandante interpuso apelación adhesiva porque el fallo denegó los perjuicios morales y no decretó la indexación. Dicha Corporación revocó la decisión de instancia, declaró la excepción de nulidad de los contratos de seguro y negó las pretensiones de la actora, quien formuló entonces el recurso de casación admitido por la Corte, esto después que, en vía de queja, dispusiera el complemento del
peritaje practicado en el Tribunal con miras a establecer la cuantía del interés para recurrir. En tal pericia, por cierto, se incluyó el valor de la pretensión de perjuicios morales que fue negada. El auto admisorio del recurso extraordinario se halla fechado el 22 de septiembre de 2000 y fue suplicado oportunamente, por la aseguradora, que aspira a la revocatoria de tal providencia y al consecuente rechazo del recurso de casación. EL RECURSO Según el recurrente, el establecimiento de la cuantía del interés para recurrir no puede considerar el rubro de perjuicios morales, como quiera que estos nunca aparecen protegidos en materia de seguros. Apreciar los citados perjuicios para el señalado propósito, en su sentir, “es dejar abierta la puerta a que se inflen artificiosamente las cuantías de los litigios”, para lograr el acceso a casación, siguiendo camino que conduciría “al absurdo de tramitar un proceso en el cual la máxima condena – valor asegurado más sus intereses moratorios – sería inferior a la cuantía real para acudir a este recurso extraordinario”. N.B.S. Exp. 14978-02 2 Fundado en ello, el impugnante pide la revocatoria del auto admisorio del recurso de casación y el consecuente rechazo del mismo.
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia y la doctrina predican, con apoyo en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, que, en asuntos de naturaleza patrimonial, la procedencia del recurso de casación se halla supeditada a la concurrencia, entre otros, de
dos factores generales, cuales son el interés legítimo y la cuantía del interés para recurrir la sentencia materia de inconformidad. Para darle vía al recurso, en casos de la índole dicha, la ley exige que el agravio alcance un confín de cuantía económica no inferior al señalado en el Decreto 522 de 1988 o, en su caso, en la Ley 592 de 2000; y desde luego que el monto del interés, según se tiene sabido, resulta inconfundible con la cuantía estimada para determinar la competencia, o el trámite, en la medida que el primero se halla en el valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia adversa al impugnante, lo cual implica que solo al culminar el litigio podrá establecerse, mientras el segundo constituye factor de la relación procesal que se fija y conoce al comienzo del proceso. 2.- Vistas así las cosas, y entendiendo que la pretensión es obra que se gesta al abrigo de la autonomía privada, se comprende que la jurisdicción no tiene entre sus funciones generales la de establecerle a las partes límites distintos de N.B.S. Exp. 14978-02 3 aquellos que la propia ley señala, la cual, obvio, no contempla regla alguna que le establezca molde rígido a la formulación de pretensiones, aunque, en este campo, les exige que pidan “con precisión y claridad” (C. de Procedimiento Civil, artículo 75, numeral 5). Desde luego que la pretensión habrá de ser resuelta en el momento que corresponda; y entonces, sólo entonces, con
miras a determinar si el caso puede ser llevado hasta casación, tendrá que consultarse “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente”, conformado, no más pero tampoco menos, por la cantidad que en concreto represente el monto total de lo adverso en la fecha de la sentencia, sin que el examen pueda adentrarse a discriminar, entre los diversos factores integrantes de la pretensión negada, cuáles podrían resultar exitosos y cuáles no, para otorgarles incidencia en el resultado de la valoración solo a los primeros. De darse, la mencionada discriminación carecería de sustento legal y resultaría aventurada en grado sumo. Ella echaría al suelo los hitos objetivos establecidos en la norma a fin de otorgarle seguridad al camino que conduce a establecer el valor del interés para recurrir, el cual resultaría suplantado por un azaroso sendero minado de opiniones y, por tanto, susceptible de interpretaciones sin cuento que en nada contribuirían a la seguridad buscada con los procedimientos; y a la postre, sería con fuente en la opinión judicial y no en la ley que se definiría el punto, introduciendo así notorios riesgos de prejuzgamiento y dando pie a suspicacias altamente nocivas para el funcionamiento de la jurisdicción y, por ende, para el desenvolvimiento armónico de las relaciones sociales. N.B.S. Exp. 14978-02 4 3.- En materia del recurso de casación la Corte ha venido siendo objetiva y cuidadosa, pues no ha tolerado que el acceso a ese medio de impugnación sea consecuencia de un festín, pero tampoco que el derecho al recurso resulte cercenado.
De la ley fluyen las pautas que, objetivamente, sirven al propósito de despejar dudas en torno a la cuantía del interés para recurrir en casación, y desde luego que no se halla al alcance ni en el ánimo de la Corte el forzar su interpretación para encontrar un contenido del cual carece. Si, como se sabe, la cuantía del interés dicho se identifica con “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente”, según el inciso primero del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, y si, como permite pregonarlo su lectura, allí no aparece que a integrar el concepto estén llamados sólo los factores que habrán de resultar prósperos, queda claro que el interprete no puede crear un requisito y adicionárselo al texto de la ley para forzar una conclusión jurídicamente imposible. Es la parte la que pretende, no la jurisdicción, a la cual le compete sí aplicar las sanciones correspondientes a la temeridad y a la mala fe en el ejercicio abusivo del derecho de acción, de conformidad con lo previsto en las disposiciones legales pertinentes, pero sin que ello le permita, a su vez, caer en el despropósito de mutilar los mecanismos que la ley ha previsto en guarda del derecho fundamental a la defensa. El recurso de súplica pretende en este caso, según lo dicho en su momento, que la Corte señale previamente los aspectos de la pretensión que podrían prosperar y que solo a ellos los considere a efecto de establecer la cuantía del interés para recurrir en casación, procedimiento este que de darse se N.B.S. Exp. 14978-02 5 apartaría de las prescripciones legales y recortaría el derecho a
impugnar, con grave quebranto del derecho a la defensa. En la ley no hay elementos que sustenten la mencionada aspiración de parte y en consecuencia será negada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE NEGAR los efectos buscados con el recurso de súplica propuesto contra el auto que resolvió sobre la admisión del recurso de casación en este asunto.