CSJ - AC2720-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2720-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
<Rfpú6Rca de CoComSia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
S A LA DE CASACIÓN C I V IL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente AC2720-2016 Radicación n° 11001-31-03-036-2012-00056-01 (Aprobado en sesión de nueve de marzo de dos m il dieciséis) Bogotá D.C., cinco (5) de m a yo de d os m il dieciséis (2016). Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la d e m a n da presentada p or el accionante, p a ra s u s t e n t ar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 21 de m a yo de 2 0 1 5, proferida por la Sala Civil del T r i b u n al Superior del Distrito J u d i c i al de Bogotá, dentro del proceso ordinario de José Joaquín R o s as Carreño c o n t ra Inversiones U m b a c ia Bohórquez y Cía. S. en C. S. I.- ANTECEDENTES 1.- El p r o m o t or pidió q ue se declarara el i n c u m p l i m i e n to de dicha sociedad en el pago de q u i n i e n t os m i l l o n es de pesos ($500'000.000) del precio convenido en la p r o m e sa de c o m p r a v e n ta de tres i n m u e b l es rurales, perfeccionada m e d i a n te escritura 3 1 54 de 2 0 10 de la Radicación n' 11001-31-03-036-2012-00056-01
Notaría V e i n t i n u e ve de Bogotá. En consecuencia, reclamó la satisfacción de ese saldo y los intereses comerciales de m o ra causados desde el 4 de abril de 2 0 11 sobre doscientos m i l l o n es de pesos ($200'000.000) y a partir del 4 de septiembre siguiente por los trescientos millones de pesos ($300'000.000) restantes; además de l os daños morales estimados en c i n c u e n ta millones de pesos ($50'000.000). 2.- N a r ra como fuente d el descontento l os hechos que se c o m p e n d i an (fls. 78 al 100, cno. 1): a.-) Prometió en v e n ta a la persona jurídica el predio Siriape y los derechos de posesión y mejoras plantadas en los lotes Tipacoque y Pivijay, todos en el V i c h a da (4 m a y. 2010), p or un valor global de un m il millones de pesos ($1.000'000.000), de l os cuales recibió a la ñrma d el contrato veinte millones de pesos ($20'000.000) y cuatro cheques girados c o n t ra la c u e n ta corriente 3 3 1 1 4 0 0 0 0 0 26 del B a n co Agrario por la diferencia, discriminados así: (i) 0 0 0 0 3 38 p or ochenta m i l l o n es de pesos ($80'000.000) p a ra el 4 de j u n io de 2 0 1 0.
(ii) 0 0 0 0 3 39 p or trescientos millones de pesos ($300'000.000) p a ra el 4 de septiembre de 2 0 1 0. (iii) 0 0 0 0 3 40 p or trescientos m i l l o n es de pesos ($300'000.000) p a ra el 4 de n o v i e m b re de 2 0 1 0. 2 Radicación n° 11001-31-03-036-2012-00056-01 (iv) 0 0 0 0 3 41 p or trescientos millones de pesos ($300'000.000) p a ra el 4 de m a yo de 2 0 1 1. b.-) Pactaron q ue firmarían el traspaso el 14 de m a yo de 2 0 1 0, pero el 15 hicieron un otrosí reprogramándola al
18. Así m i s m o, c a m b i a r on el último título valor p or el 0 0 0 0 3 51 de doscientos millones de pesos ($200'000.000) con igual fecha y recibió cien millones de pesos ($100'000.000) en ese instante. c.-) El día señalado suscribieron la escritura 3 1 54 de 2 0 10 en la Notaría V e i n t i n u e ve de Bogotá y p a ra que «no tuviera que pagar tantos impuestos» se dijo allí q ue la negociación f ue p or ciento c i n c u e n ta millones de pesos ($150'000.000) p or Siriape y t r e i n ta millones de pesos ($30'000.000) por Tipacoque y Pivijay, que había recibido a
satisfacción, siendo que p a ra entonces le a d e u d a b an «500 millones de pesos, representados en dos cheques, el cheque 0000301 de 300 millones de pesos y el cheque 0000351 de 200 millones de pesos». á.-) El 30 de septiembre de 2 0 1 0, en un «segundo otrosí», s u s t i t u y e r on «el cheque No. 0000340 girado por 300 millones de pesos por el cheque No. 0000301 (...) y debía ser pagado el 4 de septiembre de 2011», y el «cheque 0000351 que había sido girado en virtud del primer otrosí, por el cheque No. 0000302 (...) por los mismos 200 millones de pesos que debía ser pagado el 4 de abril de 2011». 3 Radicación n° 11001-31-03-036-2012-00056-01 e. -) Se p r e s e n t a r on a m b os cheques al banco y f u e r on devueltos por «carencia de fondos», a u n q ue en u no de ellos se anotó que e ra por «no corresponder la firma». f. -) Requirió telefónicamente su efectividad, pero «el representante legal de la demandada ha desarrollado conductas encaminadas a amenazarlo, a que sienta miedo, terror, etc, para que no le cobre, para que olvide la deuda», enviándole «por correo un panfleto que (...) entiende como una amenaza según el contexto». g. -) Es m a n i f i e s to el i n c u m p l i m i e n t o, ocasionándole perjuicios morales, «stress, angustia e intranquilidad (...) que
se estiman en la suma de 50 millones de pesos». 3. - Inversiones U m b a c ia Bohórquez y Cía. S. en C. S. se o p u so y excepcionó «contrato cumplido» (fls. 1 44 al 159, cno. 1). 4. - El J u z g a do T r e i n ta y Seis Civil d el C i r c u i to de Bogotá denegó l as pretensiones e i m p u so l as costas a la opositora (fls. 193 al 2 0 0, cno. 1). 5. - A m b as partes a p e l a r on (fls. 2 05 y 2 0 7, cno. 1). 6. - El s u p e r i or revocó la c o n d e na a la c o n t r a d i c t o ra pero confirmó la desestimación de lo pedido p or el p r o m o t o r. 7. - El s u s t e n to de la decisión se r e s u me así (fls. 41 al 56, cno. 2): 4 Radicación n° 11001-31-03-036-2012-00056-01 a. -) C o mo todos l os litigantes r e c u r r i e r on no h ay restricciones p a ra dirimir las censuras. b. -) El reclamo se b a sa en la p r o m e sa de 4 de m a yo y la e s c r i t u ra 3 1 54 que se otorgó en la Notaría V e i n t i n u e ve de Bogotá, a m b as de 2 0 1 0, habiéndose e x t i n g u i do la p r i m e r a,
c o mo acto prepeiratorio de la última, c on la firma de ésta, ya que se cumplió la función de hacer objeto del c o m p r o m i s o. c. -) El precio no es de la esencia d el c o n t r a to de p r o m e sa y las estipulaciones del i n s t r u m e n to público, q ue no ha sido declarado n u l o, s on las que l i m i t an los derechos y obligaciones de l os c o n t r a t a n t e s, q u e d a n do s in vigencia las manifestaciones de la etapa p r e c o n t r a c t u a l. d. -) La discrepancia entre a m b os d o c u m e n t os se d i r i me en favor de lo expresado en el «contrato de compraventa definitivo» y cualquier alteración en el pago del precio debió hacerse en «escritura modificatoria». e. -) Ni siquiera se t r a ta de hacer valer la v o l u n t ad real que se extrae del interrogatorio a la opositora y d o c u m e n t os privados, porque se trataría de u na acción de simulación que no fue t e ma del litigio. Hacer dicho análisis convertiria la decisión en i n c o n g r u e n t e. f. -) El «otrosí» a la p r o m e sa posterior al o t o r g a m i e n to de la escritura, solo h a b la del c a m b io de u n os cheques y no alteró la v e n ta perfeccionada. 5 Radicación n' 11001-31-03-036-2012-00056-01
g. -) Además, no aparece q ue q u e d a ra pendiente de cancelar un saldo del precio de adquisición y de a d m i t i r se que se originó en la «promesa», lo cierto es que ya estaba extinta, por lo que debió acudir a u na acción «cambiaría o la in rem verso». h. -) La confesión es indivisible y si el representante legal de Inversiones U m b a c ia Bohórquez y Cia. S. en C. S. aceptó que se l i b r a r on u n os cheques, f ue enfático en q ue s on de su c u e n ta personal, a s u m i e n do la carga y liberando a la sociedad. Si se e n t e n d i e ra q ue el vendedor no lo consintió, existiría u na contradicción q ue le restaría peso a t al aseveración. Pero en caso de que se accediera a ello, debió r e c l a m ar fue a la p e r s o na n a t u r a l, no a la jurídica. 8. - El accionante i n t e r p u so recurso de casación, que concedió el ad quem (17 j u n. 2 0 1 5, fls. 59 al 6 1, cno. 2). La Corte lo admitió (fl. 3). 9. - En o p o r t u n i d ad sustentó la impugnación (fls. 26 al 99). II.- CONSIDERACIONES 1.- De c o n f o r m i d ad c on el artículo 1° d el Acuerdo P S A A 1 5 - 1 0 3 92 d el Consejo S u p e r i or de la J u d i c a t u r a, el
Código G e n e r al del Proceso entró «en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1° de enero de 2016, íntegramente». 6 Radicación n' 11001-31-03-036-2012-00056-01 S in embargo, en v i r t ud del tránsito de legislación y el n u m e r al 5 del artículo 6 25 de la Ley 1 5 64 de 2 0 1 2, (...) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. Por t al razón, se tendrán en c u e n ta las n o r m as q ue establecía el Código de Procedimiento Civil y el Decreto 2 6 51 de 1 9 9 1, en relación c on el trámite d el «recurso extraordinario de casación», p or s er l as aplicables al m o m e n to en que se formuló. 2.- Según el n u m e r al 3° del artículo 3 74 del estatuto procesal civil, el escrito por m e d io del c u al se provoca esta via e x t r a o r d i n a r ia debe contener «[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la
exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa», derivándose p a ra l os disconformes la obligación de respetar las reglas de técnica que faciliten la comprensión de l os p u n t os con que p r e t e n d en rebatir l os pilares del proveído atacado. E sa característica dispositiva i m p i de q ue l as deficiencias observadas sean s u b s a n a d as directamente y a iniciativa propia por la Corporación. 7 Radicación n° 11001-31-03-036-2012-00056-01 La Sala en AC 16 a g o. 2 0 1 2, rad. 2 0 0 9 - 0 0 4 6 6 - 0 1, reiterado en A C 6 4 3 0 - 2 0 1 5, precisó que (...) sin distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos. 3. - Se f o r m u l an d os ataques, a m b os p or la vía indirecta de la c a u s al p r i m e ra del artículo 3 68 ibidem. 4. - El inicial se refiere a un error de hecho p or falencias en la interpretación de la d e m a n da «al considerar
que la simulación no había sido tema de litigio, que el libelo demandatorio no contenía súplica en tal sentido y que por eso no podía hacer pronunciamiento para no incurrir en incongruencia, y también porque la tergiversó al considerarla contractual». En s u s t e n to transcribe apartes d el fallo y el libelo, aseverando q ue el juzgador debió valorar el último en su integridad p a ra «encontrar y reconocer» su g e n u i no sentido, siendo que «llevaba implícita la pretensión de simulación», lo que c o m p l e m e n ta citando l as C SJ SC 24 feb. 2 0 1 5, rad. 2 0 0 0 - 0 1 5 0 3 - 01 y C SJ SC 6 m a y. 2 0 0 9, rad. 2 0 0 2 - 0 0 0 8 3. 5. - C u a n do se a c u sa la vulneración de preceptos materiales, ya s ea p or la vía directa o la indirecta, en 8 Radicación n° 11001-31-03-036-2012-00056-01 c u a l q u i e ra de s us d os manifestaciones, p or incursión en yerros de Jacto o de lure, es imprescindible señalar «las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas», pues, a pairtir de allí se e s t r u c t u ra la incursión de la equivocación p l a n t e a da por vicios in iudicando. No se t r a ta de e n u m e r a r l os aleatoriamente, sino que,
fuera de contener «una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas» (G.J. OLI, pág. 254), al m e n os u no de ellos debe estar íntimamente relacionado c on el fondo d el a s u n to o debió serlo, de c o n f o r m i d ad con el n u m e r al 1 del artículo 51 d el decreto 2 6 51 de 1 9 9 1. Ningún efecto tiene, en consecuencia, que los artículos m e n c i o n a d os c u e n t en c on la calidad requerida, si no sirvieron de s u s t e n to si juzgador y s on c o m p l e t a m e n te ajenos al conflicto, puesto que la relevancia de la exigencia trasciende de s er un m e ro f o r m a l i s m o, a focalizarse en la esencia del derecho en d i s p u ta y el desvió jurídico del fallo. La S a la en AC 13 d i c. 2 0 1 1, r a d. 2 0 0 8 - 0 0 1 4 6, reiterado en A C 6 4 3 2 - 2 0 1 5, sobre el p a r t i c u l ar dijo que (...) según las voces del numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, figura entre los requisitos para la admisión de la demanda de casación, la indicación de las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, cuando la vía escogida para el ataque es la causal primera, pues como
otrora señaló esta Corporación, si dicha causal "(...) tiene como premisa la violación de una norma sustancial, es apenas lógico 9 Radicación n° 11001-31-03-036-2012-00056-01 que el impugnador indique cuál o cuáles disposiciones de esa estirpe entiende vulneradas por la sentencia que combate (auto de 21 de junio de 2002, Exp. No. 1965-01, reiterado en auto de 1 de diciembre de 2005, Exp. No. 00478 01), porque sólo de esa manera pueden cumplirse los fines de la casación en cuanto concierne a la nomofilaquia y a la unificación de la jurisprudencia; en últimas, si el recurrente no señala el precepto sustancial que considera vulnerado, ¿cómo la Corte podría propender por una defensa concreta y específica del derecho objetivo, sentando criterios de autoridad en relación con la hermenéutica de las normas en un tiempo y en un contexto determinado?" (auto de 4 de junio de 2009. Exp. No. 08001-3103-008-2001-00065-01). 6. - El p r i m er ataque no c u m p le c on la anterior exigencia técnica, t o da v ez q ue en su exposición o m i te referentes n o r m a t i v o s, limitándose a proponer u na argumentación e n c a m i n a da a d i b u j ar los alcances del libelo desde u na perspectiva particular. La S a la en A C 2 9 5 8 - 2 0 14 precisó que [ají no estar reseñada una sola «norma sustancial», pierde razón
de ser cualquier manifestación de inconformidad del opugnador por la causal primera, puesto que no existiría un punto de referencia al cual dirigir el estudio por este medio de contradicción, quedando a la deriva cualquier razonamiento, que no pasaría de ser una simple manifestación de descontento frente a lo resuelto en las instancias. 7. - En v i s ta de que la c e n s u ra revisada no se aviene a l as formalidades q ue debe c u m p l i r, es inviable su 10 Radicación n' 11001-31-03-036-2012-00056-01 aceptación. 8.- C o mo el otro reúne l as exigencias legales, se le dará el i m p u l so q ue corresponde, en la f o r ma y términos previstos en el artículo 3 73 d el Código de Procedimiento Civil. IILDECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible el p r i m er cargo de la d e m a n da presentada por José Joaquín Rosas Carreño, p a ra s u s t e n t ar el recurso extraordinairio de casación interpuesto en el proceso de la referencia.
Segundo: A d m i t i r la respecto al segundo.
Tercero: Correr traslado d el m i s mo por el término de treinta (30) días.
Notifíquese Presidente de Sala 11 12