CSJ - AC2720-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2720-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC2720-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01729-00
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales, Caldas, y el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, Risaralda.
I. ANTECEDENTES
1.- Mauricio Marín González , presentó demanda ejecutiva contra Paula Andrea González Botero , en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en la letra de cambio allegada como base de recaudo.
Refiriéndose a los jueces de Manizales, e n el acápite respectivo indicó: «Es Usted competente, Señor Juez, por el lugar del cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes y por la cuantía, (…).»
2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales, el cual, mediante auto de 29 de Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-04-30 Código de verificación: ABBCBA6D2B855FF7ED71BDF3E392928C632F1E6E195C7ECFCAB28B9843EA01C2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01729-00
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acción, se deduce que las obligaciones allí i ncorporadas debían satisfacerse en la ciudad de Manizales, lo que sucedió fue que, por un error al momento de diligenciarlo, dicha locación solo se plasmó en el acápite de «suscripción del título».
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-04-30 Código de verificación: ABBCBA6D2B855FF7ED71BDF3E392928C632F1E6E195C7ECFCAB28B9843EA01C2
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01729-00
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CONSIDERACIONES
1.- El artículo 619 del Código de Comercio prevé que «[l]os títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora ». De esa definición se sigue que la relación que existe entre acreedor y de udor cambiarios únicamente está determinada por el contenido del título-valor, lo que se explica por la necesidad de viabilizar su circulación como documento de contenido crediticio.
Ahora bien, debe repararse en que los numerales 1 º y 2º del artículo 621 ejusdem solo exigen que en un título-valor conste «la mención del derecho que en el título se incorpora», y «la firma de quién lo crea»; es decir, el objeto de la obligación –v. gr. pagar determinada suma de dinero, en cierta fecha –, la consecuente dist ribución de las condiciones recíprocas de
En ese orden, ante la falta de estipulación de lugar de cumplimiento en el cuerpo de la letra de cambio , siguiendo la premisa del artículo 621 del Código de Comercio, se debe suplir con el lugar de domicilio de su creadora, en este caso, Paula Andrea González Botero , de quien se advirtió en el escrito de subsanación que se encuentra domiciliad a en Santa Rosa de Cabal2.
2 En el encabezado de la demanda que se allegó con el escrito de inadmisión se plasmó: «(…) en contra de la señora Paula Andrea González Botero identificado con cedula (…) de Manizales (Caldas), mayor y vecina del municipio de Santa Rosa De Cabal» (resaltado intencional). Artículo 78 del Código Civil: «El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad».
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-04-30 Código de verificación: ABBCBA6D2B855FF7ED71BDF3E392928C632F1E6E195C7ECFCAB28B9843EA01C2
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01729-00
6 3.- Así las cosas, como el domicilio Paula Andrea González Botero -deudora y creadora de la letra de cambio-, se reportó en dicho municipio, se concluye que el competente para conocer de este litigio es el despacho al que se le asignó el segundo reparto.
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01729-00
2 enero de 2026, lo inadmitió para que, entre otras cosas, esclareciera su elección de fuero territorial.
2.1.- En respuesta, la parte actora manifestó: «La señora Paula Andrea González Botero reside en el municipio de Santa Rosa De Cabal, y como consta en el titulo valor, se visualiza la dirección de la demandada, empero, como consta en la letra, la obligación se originó en la ciudad de Manizales, de igual manera el lugar del cumplimiento de la obligación es en la ciudad de Maniza les-Caldas (…)». Asimismo, modificó el acápite de competencia, en el sentido de unificarlo «por el lugar de cumplimiento».
2.2.- El 20 de febrero decidió rechazar el asunto por falta de competencia, al señalar que, de acuerdo con el artículo 621 del Código de Comercio, al no haberse mencionado el lugar de cumplimiento en el instrumento cambiario, debe tenerse como tal el domicilio de su creador; en este caso, de Paula Andrea González Botero.
3.- Por su parte, el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, tampoco avocó conocimiento y, en su lugar, planteó el conflicto negativo el pasado 24 de marzo. Explicó que, revisado el título sobre el que se edifica la acción, se deduce que las obligaciones allí i ncorporadas debían satisfacerse en la ciudad de Manizales, lo que sucedió fue que, por un error al momento de diligenciarlo, dicha
de quién lo crea»; es decir, el objeto de la obligación –v. gr. pagar determinada suma de dinero, en cierta fecha –, la consecuente dist ribución de las condiciones recíprocas de acreedor y deudor, y la firma que da cuenta de la voluntad del creador de prometer un pago, o dar la orden de hacerlo, según el caso.
De lo anterior se sigue que un título-valor podría existir, aunque su contenido textual careciera de ciertos rasgos relevantes de la prestación debida, como, por ejemplo, el lugar en el que debe cumplirse –variable que importa en este asunto–, o en el que ha de ejercerse el derecho. De ahí que, a fin de garantizar los principios de l iteralidad y autonomía que son propios de los títulos valores, el legislador mercantil haya previsto diversas pautas supletivas para superar esos Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-04-30 Código de verificación: ABBCBA6D2B855FF7ED71BDF3E392928C632F1E6E195C7ECFCAB28B9843EA01C2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01729-00
4 vacíos, permitiendo así caracterizar plenamente el débito incorporado en el documento.
En punto del lugar de cumplimiento, el propio artículo 621 ibidem prescribe que, « si no se menciona el lugar de cumplimiento (...) lo será el del domicilio del creador del título (...)».
incorporado en el documento.
En punto del lugar de cumplimiento, el propio artículo 621 ibidem prescribe que, « si no se menciona el lugar de cumplimiento (...) lo será el del domicilio del creador del título (...)». En consecuencia, aunque en un título -valor se omita hacer alusión a dicha sede, no podría a firmarse un vacío de ordenación; tampoco sería necesario escudriñar otras evidencias, buscando detectar allí la locación correcta para hacer el pago. Basta con dar aplicación a la regla supletiva transcrita previamente.
2.- Precisado lo anterior, se destaca que en asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia que operan de modo concurrente: la regla general del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso , a cuyo tenor «en los procesos contenci osos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (...)», y el foro contractual del numeral 3º, ibídem, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones » sobre las que versa la disputa judicial.
Pues bien, en este caso particular, el demandante fijó la competencia con sustento en su elección del segundo de esos foros, que atañe al lugar de pago del débito insoluto1, siendo imperioso resaltar que en la letra de cambio que sirve como base de recaudo no se plasmó nada relativo a esa locación,
1 En el escrito de subsanación indic ó: «Es Usted competente, Señor Juez, por el lugar del cumplimiento de la obligación (…)» Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
1 En el escrito de subsanación indic ó: «Es Usted competente, Señor Juez, por el lugar del cumplimiento de la obligación (…)» Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-04-30 Código de verificación: ABBCBA6D2B855FF7ED71BDF3E392928C632F1E6E195C7ECFCAB28B9843EA01C2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01729-00
5 ya que únicamente se d ejó constancia del lugar en que se suscribió (Manizales).
Siendo así, contrario a lo argumentado por el segundo despacho, no resultaba viable «interpretar» que se presentó un yerro al momento de diligenciar la letra de cambio, entendiéndose así que el lugar de cumplimiento corresponde al mismo que se indicó para su suscripción , pues ello desnaturalizaría una de las características esenciales d e los títulos-valores, cual es su literalidad.
Además, no se puede desconocer que la falta de estipulación del lugar de cumplimiento en el instrumento cambiario, en ningún momento afecta su validez, en la medida en que , dicha omisión tiene un remedio que contempla el mismo estatuto mercantil.
En ese orden, ante la falta de estipulación de lugar de cumplimiento en el cuerpo de la letra de cambio , siguiendo la premisa del artículo 621 del Código de Comercio, se debe suplir con el lugar de domicilio de su creadora, en este caso,
González Botero -deudora y creadora de la letra de cambio-, se reportó en dicho municipio, se concluye que el competente para conocer de este litigio es el despacho al que se le asignó el segundo reparto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, es el competente para conocer del asunto.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro despacho involucrado, así como a la parte ejecutante.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-04-30 Código de verificación: ABBCBA6D2B855FF7ED71BDF3E392928C632F1E6E195C7ECFCAB28B9843EA01C2
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999