CSJ - AC2721-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2721-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
(RfpúBCica de CoComBia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente AC2721-2016 Radicación n. 11001 02 03 000 2016 00108 00 Bogotá, D. C, cinco (5) de m a yo de dos m il dieciséis (2016) Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los J u z g a d os C u a r to Civil d el C i r c u i to de Pasto (Nariño) y el Tercero Civil del C i r c u i to de Pereira (Risaralda), en relación c on la acción p o p u l ar p r o m o v i da p or J A V I ER E L I AS A R I AS I D A R R A GA c o n t ra A U D I F A R M A - S u c u r s al Calle 17 No 13-60 de Pasto.
ANTECEDENTES
1. El d e m a n d a n te presentó c o n t ra la e n t i d ad señalada, acción c o n s t i t u c i o n al en defensa de l os derechos colectivos invocados en el libelo (folio 1), a r g u m e n t a n do lo siguiente: Radicación n. 11001 02 03 000 2016 00108 00
La pasiva está infringiendo derechos sociales, vulneración que se concreta en la dirección de Pasto expuesta en el libelo pues, " no cuenta en el inmueble donde presta sus
servicios, CON PROFESIONAL INTÉRPRETE Y GUÍA
INTÉRPRETE DE PLANTA PERMANENTE, como tampoco con señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para garantizar la atención de ciudadanos sordos, sordociegos e hipoacústicos, tal como lo ordena la ley 982 de 2005". I n f o r ma que t al omisión, desconoce el artículo 4° de la ley 4 72 de 1998, por no dar prevalencia a la calidad de vida de los habitantes; y por razones similares, expresa que también viola las disposiciones internacionales especificadas. Por tanto, solicitó c o n t r a t ar c on vocación de p e r m a n e n c ia a un profesional intérprete que sirva de guía a las personas que t e n g an discapacidades auditivas y visuales. Al m i s mo t i e m po pidió que la acción se t r a m i te ante los Jueces Civiles del C i r c u i to de Pereira, p u es la "sede principal" es e sa m u n i c i p a l i d a d. Además, se amparó en el art. 16 de la ley 4 72 de 1998.
2. El negocio correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la capital de Risaralda, q u i en por a u to de 14 de agosto de 2 0 15 (folio 6), rechazó de p l a no el escrito genitor, por falta de competencia, o r d e n a n do a s i m i s mo su remisión a s us similares de Pasto.
2 Radicación n. 11001 02 03 000 2016 00108 00 Al efecto dijo, t r as volver sobre las afirmaciones vertidas
en la d e m a n da que: "Observa el Despacho que la ubicación o sitio de la posible vulneración de los derechos colectivos es la ciudad de Pasto-Nariño, motivo por el cual y de conformidad a lo establecido por el artículo 16 de la ley 472 de 1998, el Juez competente para conocer de la acción es el señor Juez Civil del Circuito de dicha ciudad, ya que a esta clase de asuntos se le aplica el fuero privativo contemplado en la norma en comento".
3. El órgano de la j u d i c a t u ra de destino también se declaró incomp etente p a ra a s u m ir el a d e l a n t a m i e n to del caso, p r o p o n i e n do el conflicto negativo de competencia según emerge de lo dispuesto en el proveído de 8 de septiembre de 2 0 15 (folios 10, 10 vuelto).
Argüyó la agencia judicial, t r as d i s c u r r ir sobre las reglas de competencia aplicables, p a r t i c u l a r m e n te la prevista en el artículo 16 de la ley 4 72 de 1 9 98 que, "Por lo anterior, no le asiste razón al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira cuando afirma que en materia de acciones populares existe fuero privativo de competencia, sino que por el contrario se presenta el fuero concurrente, pues la norma en cita brinda al actor popular la facultad de escoger entre el lugar de ocurrencia de los hechos y el del domicilio de la accionada, más aún, si se llegara a determinar que la demanda tuviere varios domicilios, podría intentarse la acción en cualquiera de ellos a elección del
actor (art. 23 num 1 ° CPC) 3 Radicación n. 11001 02 03 000 2016 00108 00 Para abundar en razones, es imperioso advertir que en la acción constitucional impetrada se presenta la competencia a prevención por el Juez ante quien iniciálmente se radicó la demanda. Caso concreto El accionante informó que el domicilio p r i n c i p al de la Sociedad AUDIFARMA S.A se encuentra en la ciudad de Pereira, y aún a pesar de que se mencione que el lugar de ocurrencia de los hechos que motivan la demanda sea la ciudad de Pasto, en forma clara y expresa el actor eligió presentar la acción ante los jueces civiles del circuito de Pereira, que por reparto le correspondió al Tercero, por lo cual, debió dicho Despacho asumir el conocimiento del litigio, respetando la competencia a prevención que gobierna este tipo de trámites, tal y como se expuso anteriormente". (Negrilla original del texto). CONSIDERACIONES 1.- H a b i da consideración de la evidente a u s e n c ia de indicación precisa en el acto i n t r o d u c t or del domicilio de la entidad accionada, pese a la p e r e n t o r ia exigencia contenida en las disposiciones que gobiernan la m a t e r i a, y además porque, i g u a l m e n te se echa de m e n os en el paginarlo el certificado de existencia y representación legal de la e m p r e sa A U D I F A R M A, le correspondía al Juzgado Tercero Civil del C i r c u i to de Pereira,
con m i r as de esclarecer dicho aspecto, acudir al m e c a n i s mo expedito de la inadmisión de la d e m a n da requiriendo al p r o m o t or dicha información, y así desvanecer aquella i n c e r t i d u m b r e. Al efecto, el accionante se limitó a expresar, de un lado, que la "sede principal" de la pasiva se h a l la en Pereira, y de 4 Radicación n. 11001 02 03 000 2016 00108 00 otro, que el lugar de la vulneración de los derechos colectivos denunciados, ocurrió en Nariño, Pasto. En consecuencia, p or c u a n to el d e m a n d a n te no determinó en su escrito genitor el lugar de domicilio de la convocada, ni acompañó la certificación m e n c i o n a d a, esas circunstancias r e s u l t a b an b a s t a n te p a ra q ue la agencia judicial que originalmente rehusó la tramitación de la presente causa, i n a d m i t i e ra el libelo y exigiera la subsanación de d i c ha falencia p a ra que, c o mo lo ha señalado la Sala, prosiguiera "enseguida decidir, sobre bases firmes y no supuestas, el tema de si era el competente para asumir el conocimiento de la demanda promovida". (CSJ A u to de 24 de septiembre de 2 0 0 9, radicación 2 0 09 0 1 6 5 1 ). Acorde c on lo expuesto en precedencia, en relación c on la
m a n e ra precipitada en que actuó el operador c on asiento en la Capital de Risaralda, se ordenará remitir l as presentes diligencias al Juzgado Tercero Civil del C i r c u i to de Pereira, a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia. RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR que el conflicto de competencia planteado en este proceso es p r e m a t u r o. 5 Radicación n. 11001 02 03 000 2016 00108 00 SEGUNDO.- ORDENAR que se devuelva el expediente al Juzgado Tercero Civil del C i r c u i to de Pereira, p a ra que proceda de c o n f o r m i d ad con los b a s a m e n t os de esta decisión.
NOTIFÍQUESE
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