🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC2721-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC2721-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC2721-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01912-00

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga y el Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín.

I. ANTECEDENTES

1.- Contacto Solutions S.A.S. , presentó demanda ejecutiva contra Nelly Castro Monsaslve , en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en el pagaré allegado como base de recaudo.

En el acápite respectivo indicó: «Señor Juez, es usted competente en razón a la naturaleza del proceso, al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de BUCARAMANGA

(…).»

2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, el cual rechazó la competencia el 3 de marzo de 2026, tras argumentar que en el título-valor no se pactó el lugar de cumplimiento de las obligaciones. En Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-04-30 Código de verificación: F2982AEF2E5102299700F2EB94E7294EEC347557C2AF5897DCF349288669A227 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01912-00

2

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01912-00

2 consecuencia, siguiendo las directrices del numeral 3° del artículo 28 del Código General del proceso, estimó que debe tenerse como lugar de cumplimiento el domicilio del acreedor cambiario; es decir, Medellín.

3.- Por su parte, e l Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín tampoco avocó conocimiento y, en su lugar, planteó el conflicto negativo el pasado 24 de marzo. Sostuvo que, ante la ausencia de estipulación sobre el lugar de cumplimiento de la obligación, debe aplicarse el precepto consagrado en el artículo 621 del Código de Comercio, atinente al domicilio del creador del instrumento cambiario.

CONSIDERACIONES

1.- De acuerdo con el artículo 619 del Código de Comercio, « [l]os títulos -valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora». De esa definición se sigue que la relación que existe entre acreedor y deudor cambiarios únicamente está determinada por el contenido del título -valor, lo que se explica por la necesidad de viabilizar su circulación como documento de contenido crediticio.

Ahora bien, debe repararse en que los numerales 1 y 2 del artículo 621 del Código de Comercio solo exigen que en un título-valor conste « la mención del derecho que en el título se incorpora», y « la firma de quién lo crea »; es decir, el objeto de la obligación –v. gr. pagar determinada suma de dinero, en

un título-valor conste « la mención del derecho que en el título se incorpora», y « la firma de quién lo crea »; es decir, el objeto de la obligación –v. gr. pagar determinada suma de dinero, en cierta fecha–, la consecuente distribución de las condiciones Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-04-30 Código de verificación: F2982AEF2E5102299700F2EB94E7294EEC347557C2AF5897DCF349288669A227 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01912-00

3 recíprocas de acreedor y deudor, y la firma que da cuenta de la voluntad del creador de prometer un pago, o dar la orden de hacerlo, según el caso.

De lo anterior se sigue que un título-valor podría existir, aunque su contenido textual careciera de ciertos rasgos relevantes de la prestación debida, como, por ejemplo, el lugar en el que debe cumplirse –variable que importa en este asunto–, o en el que ha de ejercerse el derecho. De ahí que, a fin de garantizar los principios de literalidad y autonomía que son propios de los títulos valores, el legislador mercantil haya previsto diversas pautas supletivas para superar esos vacíos, permitiendo a sí caracterizar plenamente el débito incorporado en el documento.

En punto del lugar de cumplimiento, el propio artículo 621 del Código de Comercio prescribe que, «si no se menciona el

vacíos, permitiendo a sí caracterizar plenamente el débito incorporado en el documento.

En punto del lugar de cumplimiento, el propio artículo 621 del Código de Comercio prescribe que, «si no se menciona el lugar de cumplimiento (...) lo será el del domicilio del creador del título (...)». En consecuencia, aunque en un título -valor se omita hacer alusión a dicha sede, no podría afirmarse un vacío de ordenación; tampoco sería necesario escudriñar otras evidencias, buscando detectar allí la locación correcta para hacer el pago. B asta con dar aplicación a la regla supletiva transcrita previamente.

2.- Precisado lo anterior, se destaca que en asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia que operan de modo concurrente: la regla general del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso , a cuyo tenor «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-04-30 Código de verificación: F2982AEF2E5102299700F2EB94E7294EEC347557C2AF5897DCF349288669A227 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01912-00

4 competente el juez del domicilio del demandado (...)», y el foro contractual del numeral 3º, ibídem, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones » sobre las que versa la disputa judicial.

4 competente el juez del domicilio del demandado (...)», y el foro contractual del numeral 3º, ibídem, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones » sobre las que versa la disputa judicial.

Pues bien, en este caso particular, la parte demandante fijó la competencia con sustento en su elección del segundo de esos foros, que atañe al lugar de pago del débito insoluto, siendo imperioso resaltar que en el pagaré que sirve como base de recaudo no se plasmó nada relativo a esa locación, al menos de manera explícita.

Siendo así, ante la falta de estipulación de lugar de cumplimiento en el cuerpo del título, siguiendo la premisa del artículo 621 del Código de Comercio, se debe suplir con el lugar de domicilio de la creadora del pagaré, en este caso puntual, de Nelly Castro Monsalve, frente a quien se advirtió en el escrito de demanda que se encuentra domiciliada en Bucaramanga.

3.- Así las cosas, como el domicilio de Nelly Castro Monsaslve -deudora y creador a del pagaré -, se encuentra ubicado en dicha ciudad, se concluye que el competente para conocer de este litigio es el despacho al que se le asignó el primer reparto.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

Fecha: 2026-04-30 Código de verificación: F2982AEF2E5102299700F2EB94E7294EEC347557C2AF5897DCF349288669A227

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01912-00

5

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga es el competente para conocer del asunto.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y a la parte ejecutante.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-04-30 Código de verificación: F2982AEF2E5102299700F2EB94E7294EEC347557C2AF5897DCF349288669A227

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Consultar sobre este documento ...