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CSJ - AC2722-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2722-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC2722-2026 Radicación n. 11001-02-03-000-2026-01943-00

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín y el Juzgado Ochenta y Uno Civil Municipal de Bogotá (transformado transitoriamente en Juzgado Sesenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple), sino fuera porque se advierte que su planteamiento resultó prematuro.

I. ANTECEDENTES

1.- AECSA S.A., presentó demanda ejecutiva contra Fabian Estik Valbuena Ospina , en la que solicitó librar mandamiento de pago con fundamento en el pagaré allegado como base de recaudo.

En el acápite respectivo indicó: «es usted competente, en razón a la naturaleza del proceso, al lugar señalado para el cumplimiento

de la obligación, esto es en la ciudad de Bogotá D.C conforme al numeral primero de la carta de instrucciones del pagaré base de la presente ejecución.» Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-04-30 Código de verificación: F498C70FFBBD617347D47A7FADFF130AA3B57568A5EC47B3B3A507DD1907019F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-01943-00 2

de la parte ejecutante, pues el primero se ciñó a lo indicado en el acápite de «COMPETENCIA», mientras que el segundo tuvo en cuenta el vínculo existente en tre la ciudad en que se radicó la demanda con el de cumplimiento.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-04-30 Código de verificación: F498C70FFBBD617347D47A7FADFF130AA3B57568A5EC47B3B3A507DD1907019F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-01943-00 5 3.- Lo anterior significa que, en vez de dilucidar la intención real de AECSA S.A. , cada despacho decidió el asunto de acuerdo con su visión particular, desconociendo que el único que puede escoger el fuero territorial es el actor.

4.- La carencia de esa verificación por parte del despacho de Medellín impone la devolución del expediente para que , en uso de sus atribuciones legales, dilucide la verdadera voluntad de la parte actora al momento de escoger el lugar en que quiere tramitar la acción; de suerte que, si elige Medellín o Bogotá, debe estar plenamente esclarecido el motivo, de cara a las directrices señaladas en los numerales 1º y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.

5.- En ese orden, se dispondrá la remisión del plenario al primer juzgado en conflicto, para que adopte las medidas pertinentes.

III. DECISIÓN

1º y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.

5.- En ese orden, se dispondrá la remisión del plenario al primer juzgado en conflicto, para que adopte las medidas pertinentes.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.

SEGUNDO: Devuélvanse las diligencias al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-04-30 Código de verificación: F498C70FFBBD617347D47A7FADFF130AA3B57568A5EC47B3B3A507DD1907019F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-01943-00

6 Medellín, a fin de que adopte las medidas que estime pertinentes par a clarificar las variables de atribución de competencia territorial en este asunto.

TERCERO: Comuníquese esta providencia a los otros despachos involucrados, así como a la parte actora.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-01943-00 2

2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín que, mediante auto de 25 de julio de 2024, rechazó la demanda por falta de competencia territorial.

Adujo que, de acuerdo con el Acuerdo CSJANTA23-113, el cual define las zonas de competencia para los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Distrito , la dirección señalada en la demanda como domicilio del ejecutado corresponde al conocimiento del Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Elena.

3.- El expediente se re mitió al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín que, en providencia d el pasado 26 de mayo de 2025 , rehusó el conocimiento del asunto.

Explicó que , «toda vez que la ejecutante optó por el lugar de cumplimiento del negocio jurídico en la ciudad de Bogotá y, además, dirigió la demanda al JUEZ PEQUENAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE BOGOTA D.C. –Reparto-, no cabe duda alguna que la competencia para conocer de este asunto, teniendo en cuenta la libre escogencia del factor competencia territorial de la entidad demandante, y el numeral terce ro del art. 28 del Código General del Proceso, la competencia recae en los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia

escogencia del factor competencia territorial de la entidad demandante, y el numeral terce ro del art. 28 del Código General del Proceso, la competencia recae en los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la ciudad de Bogotá D.C.»

4.- Por su parte, el Juzgado Ochenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, en auto de 3 de marzo de 2026, también Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-04-30 Código de verificación: F498C70FFBBD617347D47A7FADFF130AA3B57568A5EC47B3B3A507DD1907019F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-01943-00 3 declaró su falta de competencia y, en consecuencia, planteó el conflicto negativo.

Aseguró que, del título-valor se extrae que la obligación se cumpliría en Medellín, ciudad que corresponde al domicilio del primer acreedor cambiario, Tuya S.A.

II. CONSIDERACIONES

1.- Por regla general, este tipo de trámites –procesos ejecutivos para el cobro de título valores– se disciplinan por dos normas concurrentes de competencia territorial; en primer lugar, el foro general, correspondiente al lugar de domicilio del demandado (numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso) y, en segundo, el foro contractual que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las

primer lugar, el foro general, correspondiente al lugar de domicilio del demandado (numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso) y, en segundo, el foro contractual que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (numeral 3º del artículo 28 idem).

De manera que, ante esas dos opciones de idéntica jerarquía le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia territorial, el cual, una vez escogido se torna inmodificable (CSJ. AC2738, 5 mayo 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).

Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-04-30 Código de verificación: F498C70FFBBD617347D47A7FADFF130AA3B57568A5EC47B3B3A507DD1907019F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-01943-00 4 su promotor» (CSJ. AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00,

4 su promotor» (CSJ. AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).

En este caso concreto, aunque en el escrito inicial se hizo referencia al foro contractual, no se proveyó información suficiente para su aplicación, veamos:

1.1.- La demanda se dirigió -y radicó- ante los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín ; localidad que no coincide con la indicada en el acápite denominado «COMPETENCIA Y CUANTÍA», donde se aludió expresamente a la c iudad de Bogotá D.C. , como lugar de cumplimiento de la obligación de que trata el numeral 3º del artículo 28 ejusdem al decir: «(…) es usted competente, en razón a la naturaleza del proceso, al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de Bogotá D.C conforme al numeral primero de la carta de instrucciones del pagaré base de la presente ejecución» (destacado ajeno al texto).

1.2.- En el pagaré aportado no se plasmó expresamente el lugar de ejecución, sino únicamente el de creación.

2.- La falta de coherencia en la determinación de la competencia territorial en la demanda, llevaron a que cada juez en conflicto “interpretara” a su arbitrio el verdadero sentir de la parte ejecutante, pues el primero se ciñó a lo indicado en el acápite de «COMPETENCIA», mientras que el segundo tuvo en cuenta el vínculo existente en tre la ciudad en que se radicó la demanda con el de cumplimiento.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-04-30 Código de verificación: F498C70FFBBD617347D47A7FADFF130AA3B57568A5EC47B3B3A507DD1907019F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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