CSJ - AC2724-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2724-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
AC2724-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01968-00
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre.
ANTECEDENTES
1.- La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI presentó demanda contra la sociedad Colombian Agroindustrial Company S.A.S . – En Reorganización, en la que solicitó decretar la expropiación de l inmueble identificado con el folio de matrícula No. 340-(XXX), adscrito a la Oficina de Registro de Instrumentos Públic os de Sincelejo.
En punto de la competencia, la atribuyó a los jueces de Bogotá, «en razón que la entidad Demandante, la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANI; es Establecimiento Público del Orden Nacional, adscrito al Ministerio de Transporte creado por Decreto 1800 del 26 de junio de 2003, transformado mediante Decreto Ley 4165 del 03 de noviembre de 2011, con domicilio en la Ciudad de Bogotá D.C., este despacho es competente para conocer sobre el presente asunto, de Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
Fecha: 2026-04-30 Código de verificación: 12EAA82D017CB5A725B06DA9E93E63AFBD23A50E65189F15D55CAA778B00AE96
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01968-00
2 acuerdo con la naturaleza del proceso, con el factor subjetivo y funcional como determinadores de la competencia, ta l cual como lo disponen los artículos 16, 20 # 5º, 28 # 10º y con el artículo 29 del Código General del Proceso (…)».
2.- La demanda se asignó al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá , el cual la rechazó en auto de 20 de noviembre de 2025. Explicó que, atendiendo a las reglas de competencia previstas en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, el conocimiento del asunto corresponde los jueces del lugar donde ubica el bien inmueble objeto de litigio, en este caso, Sincelejo.
3.- El expediente se remitió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, que también rehusó el conocimiento y, en su lugar, planteó la colisión negativa el pasado 2 6 de enero. Argumentó que, en ejercicio de la atribución conferida por el auto AC140-2020, frente a la tensión que surge entre los numerales 7° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, tiene prevalencia este último, en la medida en que la parte actora ostenta la calidad de entidad pública
por el auto AC140-2020, frente a la tensión que surge entre los numerales 7° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, tiene prevalencia este último, en la medida en que la parte actora ostenta la calidad de entidad pública descentralizada, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá.
CONSIDERACIONES
1.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de diversos factores de Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-04-30 Código de verificación: 12EAA82D017CB5A725B06DA9E93E63AFBD23A50E65189F15D55CAA778B00AE96 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01968-00
3 competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial.
En lo que atañe al f actor territorial, la competencia se determina con sujeción al denominado fuero personal (domicilio del demandado) , real (lugar de ubicación de los bienes) , contractual (lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones), social (establece la competencia en los procesos relacionados con sociedades), sucesoral o hereditario (último domicilio del causante), y de administración (lugar en donde se verificó la administración o gestión objeto del proceso).
2.- En los procesos de expropiación, el numeral 7º del
sociedades), sucesoral o hereditario (último domicilio del causante), y de administración (lugar en donde se verificó la administración o gestión objeto del proceso).
2.- En los procesos de expropiación, el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso consagra una «competencia privativa», que atañe el fuero real, dado que prevé que, «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) expropiación (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
A su turno, el numeral 10º del mencionado artículo contempla una «competencia privativa » en atención al fuero subjetivo al disponer que, «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
En ese orden, cuando se pretende la expropiación de un predio por parte de una entidad del Estado, puede entenderse que es competente de manera privativa , tanto el Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
Fecha: 2026-04-30 Código de verificación: 12EAA82D017CB5A725B06DA9E93E63AFBD23A50E65189F15D55CAA778B00AE96
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01968-00
4 juez del domicilio de la entidad correspondiente como el del lugar de ubicación del inmueble. Sin embargo, frente a esta concurrencia de fueros , la Sala resolvió con el voto de la mayoría en auto CSJ, AC140-2020, que el enfrentamiento entre los numerales 7 º y 10 º del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 ejusdem reconoce al fuero personal.
3.- Se pone de presente que, de los fundamentos fácticos y normativos mencionados, emerge que el competente para tramitar el asunto en referencia, considerando la prevalencia que tiene el fuero subjetivo sobre el real, es el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, habida cuenta que, en primer lugar, corresponde al juzgador del lugar en que se ubica el domicilio de la Agencia Nacional de Infraestructura, y en segundo, fue el sitio elegido por la parte actora para interponer la demanda.
Al efecto se tiene en cuenta que, de conformidad con los artículos 1° y 2° del Decreto 4165 de 2011, la Agencia Nacional de Infraestructura hace parte del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional,
Al efecto se tiene en cuenta que, de conformidad con los artículos 1° y 2° del Decreto 4165 de 2011, la Agencia Nacional de Infraestructura hace parte del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, con domici lio o asiento principal en el Distrito Capital.
Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del Poder Público la integran, entre otros, el sector descentralizado por servicios del que hace parte la accionante, ratificándose así la pertinencia de Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-04-30 Código de verificación: 12EAA82D017CB5A725B06DA9E93E63AFBD23A50E65189F15D55CAA778B00AE96 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01968-00
5 subsumir la competencia en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 ejusdem.
En ese orden, si bien existe una competencia priva tiva descrita en el numeral 7º del artículo 28 ibídem, que la fija en el lugar de ubicación del inmueble, esta Sala ha indicado que el criterio que debe prevalecer es el subjetivo, esto es, el domicilio de la parte demandante por tratarse de una entidad
en el lugar de ubicación del inmueble, esta Sala ha indicado que el criterio que debe prevalecer es el subjetivo, esto es, el domicilio de la parte demandante por tratarse de una entidad pública, y entender algo diferente, implicaría contrariar reglas de carácter público.
4.- Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el diligenciamiento al despacho de Bogotá, por ser el competente para conocer del plenario.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá , es el competente para conocer del asunto en referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad, para que avoque conocimiento e imparta el trámite pertinente.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-04-30 Código de verificación: 12EAA82D017CB5A725B06DA9E93E63AFBD23A50E65189F15D55CAA778B00AE96
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01968-00
6
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
6
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-04-30 Código de verificación: 12EAA82D017CB5A725B06DA9E93E63AFBD23A50E65189F15D55CAA778B00AE96
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