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CSJ - AC2725-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2725-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC2725-2026 Radicación n. 11001-02-03-000-2026-02019-00

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta, Cundinamarca, y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, Quindío.

I. ANTECEDENTES

1.- Bancolombia S.A., presentó demanda ejecutiva contra Inco Service S.A.S , Olney Bejarano Mora y Santiago Bejarano Bejarano en la que solicitó librar mandamiento de pago con fundamento en los pagarés allegados como base de recaudo.

Aludiendo a los jueces de Villeta, e n el acápite respectivo indicó: «En razón de la cuantía, el domicilio del demandado y el lugar escogido para el cumplimiento de la obligación que es Villeta Cundinamarca es usted Señor Juez, competente para conocer de este proceso».

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-04-30 Código de verificación: 6ED22811BA417A481F5B55731C63A412188A061399AAD1F3BBDA9EFB952DB2BE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-02019-00 2 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta que, mediante auto de 18 de

2 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta que, mediante auto de 18 de septiembre de 202 5, rechazó la demanda por falta de competencia territorial. En síntesis, adujo que, en virtud del numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, la competencia radica en el domicilio del demandado que, de acuerdo con el escrito inicial, corresponde a la ciudad de Armenia.

3.- El expediente se remitió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia que, en providencia del pasado 19 de noviembre, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en su lugar, planteó el conflicto de competencia. Explicó que «el asunto podía ser resuelto por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLETA, tomándose en cuenta el sitio en el que tenían que satisfacerse los compromisos, conforme a lo estipulado en los pagarés, o el juez del domicilio de los obligados».

II. CONSIDERACIONES

1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).

Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones . La Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones . La Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-04-30 Código de verificación: 6ED22811BA417A481F5B55731C63A412188A061399AAD1F3BBDA9EFB952DB2BE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-02019-00 3 estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3, ídem, subraya externa).

De manera que, ante esas dos opciones de idén tica jerarquía le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia territorial, el cual una vez escogido por el interesado se torna inmodificable.

Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (CSJ. AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en CSJ. AC5781-2021).

2.- En el caso en estudio se observa que la parte

de su promotor» (CSJ. AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en CSJ. AC5781-2021).

2.- En el caso en estudio se observa que la parte actora acudió, ab initio , ante los jueces de Villeta por corresponder al «domicilio del demandado y el lugar escogido para el cumplimiento de la obligación».

Siendo así, al haber aludido a ambos foros, si en el lugar en que se radicó la demanda (Villeta) converge cualquiera de tales fueros, resultaría suficiente para mantener el trámite en dicha locación.

3.- Los pagarés allegados como base de recaudo son claros en señalar que el lugar de pago del débito insoluto sería el municipio de Villeta, al pactar:

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-04-30 Código de verificación: 6ED22811BA417A481F5B55731C63A412188A061399AAD1F3BBDA9EFB952DB2BE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-02019-00

4 «Nosotros, INCO SERVICES SOCIE DAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA, en virtud de este pagaré, prometemos pagar solidaria e incondicionalmente el día (…) a la orden de Bancolombia S.A.S., o a quien represente sus derechos, en sus oficinas de Villeta (…)» (resaltado intencional).

solidaria e incondicionalmente el día (…) a la orden de Bancolombia S.A.S., o a quien represente sus derechos, en sus oficinas de Villeta (…)» (resaltado intencional).

En ese orden, comoquiera que los títulos-valores base de la ejecución indicaron que las obligaciones a cargo de los demandados debían cumplirse en Villeta y que la parte ejecutante eligió dicho foro al momento de radicar la demanda, ello resulta suficiente para fijar la competencia en los jueces de este municipio.

4.- Con ese panorama, dicha competencia queda establecida en el primer despacho, que será el encargado de conocer y tramitar el asunto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta , Cundinamarca, es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-04-30 Código de verificación: 6ED22811BA417A481F5B55731C63A412188A061399AAD1F3BBDA9EFB952DB2BE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-02019-00

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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-02019-00 5

SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-04-30 Código de verificación: 6ED22811BA417A481F5B55731C63A412188A061399AAD1F3BBDA9EFB952DB2BE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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