CSJ - AC2727-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2727-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC2727-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02062-00
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Repelón, Atlántico, y el Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.- El Banco Agrario de Colombia S.A., promovió demanda ejecutiva contra Sandy Patricia Otero Rodríguez, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en los pagarés allegados como base de recaudo.
Refiriéndose a los jueces de Repelón, e n el acápite respectivo indicó: «es competente este despacho judicial, teniendo en cuenta lo descrito en le numeral 5° en concordancia con el numeral 10° del Art. 28 del C.G.P., ya que existe una sucursal de la Entidad Demandante Banco Agrario de Colombia S.A., en el Municipio de Repelón Atlántico, lugar de nacimiento y cumplimiento de la obligación base del presente recaudo jurídico (…) ».
2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Promiscuo Municipal de Repelón , el cual rechazó el trámite mediante Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
Fecha: 2026-04-30 Código de verificación: E57B43A42DA941F2FA875BE73698FD12FCC26256234258EFAD9A20CC75025A02
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-02062-00
2 auto de 1 º de octubre de 2025 , argumentando que, en el presente asunto es inaplicable lo previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, por cuanto la entidad pública funge como parte actora dentro del proceso. Por ende, el asunto debe continuar en el domicilio principal de la entidad bancaria.
3.- El expediente se remitió al Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá , mismo que, en providencia del pasado 26 de marzo, decidió no avocar conocimiento y, en su lugar, planteó el conflicto de competencia.
Aseguró que , de acuerdo con diversos pronunciamientos de esta Sala, en asuntos como este resulta viable aplicar el precepto contenido en el numeral 5º del artículo 28 ejusdem, para lo cual, debe tenerse en cuenta que en el municipio de Repelón existe una sucursal del Banco Agrario, sitio que coincide, además, con el lugar pactado para el cumplimiento de la s obligaciones y el domicilio de la deudora.
II. CONSIDERACIONES
1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n
deudora.
II. CONSIDERACIONES
1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos , salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-04-30 Código de verificación: E57B43A42DA941F2FA875BE73698FD12FCC26256234258EFAD9A20CC75025A02
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-02062-00
3 A su turno, el numeral 3° señala que en « los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Luego, el numeral 5° indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, « cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
Finalmente, el numeral 10° refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad », regla
Finalmente, el numeral 10° refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad », regla que se impone sobre la general y la contractual (numerales 1° y 3°).
2.- Dado que la parte ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S.A. , cuya naturaleza jurídica es la de una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado»1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultan aplicables las directrices que sentó la Sala en el auto CSJ. AC140-2020, junto con el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29 ib.
1 Artículo 233. Decreto 663 de 1993.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-04-30 Código de verificación: E57B43A42DA941F2FA875BE73698FD12FCC26256234258EFAD9A20CC75025A02
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-02062-00
4 Lo anterior no se opone a que , en los casos en que es parte una persona de derecho público y se trate de asuntos
4 Lo anterior no se opone a que , en los casos en que es parte una persona de derecho público y se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, resulte factible entender que son competentes, a prevención, tanto el juez de su domicilio principal como el de estas últimas, de acuerdo con el numeral 5° de la citada disposición; tema sobre el que se ha explicado:
(…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta ”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal2.
3.- Bajo esos lineamientos se concluye que, en este caso, el fuero prevalente no es otro distinto al subjetivo ; es decir, al consagrado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso.
4.- Lo anterior no obsta para advertir que al realizar una consulta en la página web del Registro Único Empresarial y Social, se encontró que, aparte de su domicilio
Código General del Proceso.
4.- Lo anterior no obsta para advertir que al realizar una consulta en la página web del Registro Único Empresarial y Social, se encontró que, aparte de su domicilio principal, la ejecutante cuenta con una agencia activa en el municipio de Repelón3.
2 CSJ. AC1991-2021 3 https://www.rues.org.co/buscar/RM/banco%20agrario%20repelon Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-04-30 Código de verificación: E57B43A42DA941F2FA875BE73698FD12FCC26256234258EFAD9A20CC75025A02 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-02062-00
5 En este punto, resulta imperioso advertir que, tal como se ha manifestado en diferentes oportunidades, los efectos derivados del numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, no se limitan a los casos en que la entidad bancaria es demandada, sino que se extiende también a los eventos en que funge como actora.
A manera de ejemplo, en CSJ , AC2966-2025, correspondiente a un conflicto de competencia suscitado con ocasión de un proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia, se indicó:
Según la información que reposa en el Registro Único Empresarial y Social – RUES, en San Alberto Cesar, existe una agencia activa del Banco Agrario de Colombia S.A., además, fue en ese municipio
Agrario de Colombia, se indicó:
Según la información que reposa en el Registro Único Empresarial y Social – RUES, en San Alberto Cesar, existe una agencia activa del Banco Agrario de Colombia S.A., además, fue en ese municipio donde se pactó el pago de las obligaciones incorporadas en los pagarés aportados como base de la ejecución; por consiguiente, lo que se debate en el proceso está vinculado con aquella agencia. (…) Por lo expresado, la actuación se remitirá al Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto Cesar, para que imparta el trámite pertinente.
En ese orden , a pesar de que podría ser competente tanto el juez del domicilio de la parte actora (Bogotá), como el de la agencia vinculada, se tiene en consideración que fue en Repelón donde: i) se radicó la demanda; ii) se suscribieron los pagarés base de la ejecución, y; iii) se fijó como lugar de cumplimiento de las obl igaciones, al señalar: «El(los) abajo firmante(s), identificado(s) como aparece al pie de mi(nuestra) firma y obrando como allí se indica (en adelante el “Deudor”), declaro(amos): PRIMERO. Que por virtud del presente título valor me(nos) obligo(amos) solidaria, incondicional e indivisiblemente a pagar a la orden del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., su cesionario o a quien represente sus derechos (…) en sus oficinas de la ciudad de Repelón (…)».
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
AGRARIO DE COLOMBIA S.A., su cesionario o a quien represente sus derechos (…) en sus oficinas de la ciudad de Repelón (…)».
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-04-30 Código de verificación: E57B43A42DA941F2FA875BE73698FD12FCC26256234258EFAD9A20CC75025A02
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6 Por lo tanto, en el domicilio de la agencia debe continuar la actuación.
5.- Por lo expresado, la actuación retornará al despacho de Repelón, para que continúe el trámite pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Repelón, Atlántico, es el competente para conocer el asunto de la referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad para que continúe el trámite.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-04-30 Código de verificación: E57B43A42DA941F2FA875BE73698FD12FCC26256234258EFAD9A20CC75025A02
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