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CSJ - AC2730-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2730-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC2730-2015 Radicación n” 11001-02-03-000-2015-00884-00 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015). Se decide lo pertinente sobre el recurso de revisión interpuesto por Ana Cilia Piñeros Acosta frente a las providencias proferidas por el Juzgado Once de Familia de Bogotá el 29 de enero de 2013 y el 18 de febrero de 2014, por las cuales, respectivamente, decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre la recurrente y Reinaldo Mendoza Rincón, y aprobó la partición.

I. ANTECEDENTES 1.- Reinaldo Mendoza Rincón demandó a Ana Cilia Piñeros Acosta persiguiendo la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso y la subsecuente liquidación de la sociedad conyugal (folios 11 a 13). 2.- El Juzgado Once de Familia de Bogotá accedió a las pretensiones (29 ene. 2013) y, consecuentemente, decretó la Radicación n” 11001-02-03-000-2015-00884-00 — disolución de la sociedad conyugal entre ellos conformada

(folios 40 a 50). 3.- En la fase de liquidación, una vez realizados los inventarios y avalúos, se aprobó el trabajo de partición (18 feb. 2014), folios 104 y 105. 4.- Posteriormente, la demandada alegó que su

citación fue irregular, puesto que el convocante omitió suministrar su dirección actualizada y, de esa forma, provocó el emplazamiento (folios 122 a 126). 5.- El juzgado rechazó de plano su petición de nulidad (5 mar. 2015). 6.- La impugnante invoca las causales sexta y séptima del artículo 380 del Código de Procedimiento civil, en vista de que, a su juicio, hubo colusión o fraude y falta de notificación. IL CONSIDERACIONES 1.- El articulo 3% del decreto 2272 de 1989 establece que las Salas de Familia de los Tribunales Superiores son competentes para adelantar el «recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los jueces de familia». A su vez, el 26 del estatuto procesal civil consagra que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen en Radicación n” 11001-02-03-000-2015-00884-00 «Úúnica instancia del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito, municipales, territoriales y de menores (de familia)». Una lectura armónica de los dos preceptos permite concluir que el conocimiento de este medio de ataque le corresponde a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como superior funcional del Juzgado Once de Familia de esta ciudad, quien dictó las determinaciones cuestionadas. 2.- En una situación similar, la Corte en AC de 23 de agosto de 2013, rad. 2013-01673-00, precisó que (...) se resalta que el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil

atribuye competencia para tramitar y decidir los recursos extraordinarios de revisión, cuando de sentencias dictadas por jueces de circuito se trata, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por lo que se colige que la Corte carece de competencia funcional para conocer del asunto de la referencia, motivo por el cual se impone el rechazo del libelo aludido. 3.- Consecuentemente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, se rechazará de plano el referido libelo, por falta de competencia, y se dispondrá su remisión a la prenombrada Corporación. IHI. DECISIÓN Radicación n” 11001-02-03-000-2015-00884-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Rechazar de plano el recurso de revisión propuesto contra los proveídos de 29 de enero de 2013 y 18 de febrero de 2014, proferidos por el Juzgado Once de Familia de Bogotá.

Segundo: Remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de la república, para lo de su cargo.

Notifíquese nando Enolds <25J/¡qml

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ e

Magistrado

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