CSJ - AC2737-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2737-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
República de Colombia Corte Suprema de Justina Sala de Casaáón Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC2737-2016 Radicación n° 1100131100212013-00263-01 Bogotá, cinco (5) de m a yo de dos m il dieciséis (2016). Se decide sobre el desistimiento presentado por el apoderado de E l sa Patricia Rincón López al recurso de casación q ue i n t e r p u so frente a la sentencia de 18 de diciembre de 2 0 1 5, proferida por la S a la de F a m i l ia del T r i b u n al S u p e r i or d el Distrito J u d i c i al de Bogotá, dentro del proceso o r d i n a r io de unión m a r i t al de hecho que le promovió Cairlos Santiago Hincapié Rodríguez.
I. ANTECEDENTES 1.- El gestor pidió declarar q ue entre él y la convocada existió unión m a r i t al de h e c ho entre el m es de m a r zo de 2 0 00 h a s ta el m es de m a r zo de 2 0 13
(cuando se presenta la demanda), y, q ue c o mo consecuencia, se d e t e r m i ne la existencia de la sociedad p a t r i m o n i al de bienes; se decrete la disolución y liquidación de la correspondiente sociedad y se ordene ffZa respectiva inscripción en el registro civil de nacimiento de cada uno de los cónyuges» (fl. 3 c. 1). Radicación n° 1 1 0 0 1 3 1 1 0 0 2 1 2 0 1 3 - 0 0 2 6 3 - 01
2. - Notificada la convocada d el a u to admisorio, se opuso a los p e d i m e n t os y p r o p u so c o mo defensas, «inexistencia de la unión marital por falta de los elementos esenciales, como la no convivencia entre demandante y demandado de carácter permanente ni siquiera por dos meses», «prescripción de la acción», «falta de legitimidad del actor», «dolo, mala fe y fraude
procesal», y la «genérica» (folios 94 a 9 7, c u a d e r no 1). 3. - El Juzgado V e i n t i u no de F a m i l ia de esta c i u d ad dictó fallo e s t i m a t o r io de la unión m a r i t al de hecho -desde el 31 de m a r zo de 2 0 00 h a s ta el día 31 de agosto 2 0 1 2 -, su disolución y posterior liquidación, (folios 2 52 a 2 6 8, c u a d e r no 1). 4. - Decisión q ue el superior modificó en l os n u m e r a l es segundo y tercero en lo atañedero al e x t r e mo final, p a ra establecerlo en el 25 de agosto de 2 0 12 (folios 14 a 3 1, c u a d e r no 3). 5. - El 25 de febrero pasado, el ad-quem concedió el remedio de casación elevado p or E l sa Patricia Rincón López (fis. 35 a 37 ibíd). 6. - En escrito precedente, la recurrente, p or
conducto de su apoderado, m a n i f i e s ta desistir d el citado m e d io de opugnación. Radicación n° 1 1 0 0 1 3 1 1 0 0 2 1 2 0 1 3 - 0 0 2 6 3 - 01
II. CONSIDERACIONES 1.- De c o n f o r m i d ad c on el artículo 1° d el Acuerdo P S A A 1 5 - 1 0 3 92 d el Consejo S u p e r i or de la J u d i c a t u r a, el Código G e n e r al d el Proceso entró «en vigencia desde el 1° de enero de 2016 íntegramente».
El n u m e r al 5° del artículo 6 25 de esa codificación establece que ...No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. Por lo t a n t o, el Código G e n e r al d el Proceso se aplicará en este a s u n t o, h a b i da c u e n ta q ue la interposición del recurso de casación se efectúo el 22 de enero del año que a v a n za (fl. 32 c. T r i b u n a l ).
2.- El artículo 3 16 de la ley 1 5 64 de 2 0 12 prevé que «Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos", entre otros actos procesales. Radicación n° 1100131100212013-00263-01 3. - La solicitud en referencia debe despacharse de m a n e ra favorable, por c u a n to con ella la convocada desiste, precisamente, d el m e c a n i s mo extraordinario c o n t ra la providencia de segunda instancia. Además, fue radicada por su m a n d a t a r io judicial, a q u i en se otorgó expresa facultad p a ra ello. 4. - C o mo el desistimiento i n v o l u c ra la totalidad del recurso, pues, q u i en lo hace es la única i m p u g n a n t e, lo c u al apareja que el fallo del T r i b u n al cobre firmeza, se dispondrá la devolución del proceso a la sede j u d i c i al que desató la alzada p a ra lo pertinente. 5. - Por último, no se condenará en costas, en razón a que no aparecen causadas, (art. 365-8). Ello si se tiene en c u e n ta que ni siquiera se ha a d m i t i do el recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Aceptar el desistimiento del recurso de casación de E l sa Patricia Rincón López c o n t ra la Radicación n° 1100131100212013-00263-01 sentencia de 18 de diciembre de 2 0 1 5, proferida por la
Sala de F a m i l ia d el T r i b u n al Superior d el D i s t r i to J u d i c i al de Bogotá dentro del proceso ordinario en mención.
Segundo: No condenar en costas.
Tercero: R e m i t ir el expediente, a la oficina de origen.
Notifíquese Magistrado