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CSJ - AC274-2000 [0140]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC274-2000 [0140]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

Bogotá D. C., veintisiete (27) de Octubre de dos mil (2.000).-

Ref.: Expediente No. 0140

Se decide el recurso de súplica interpuesto contra el auto del pasado 1° de septiembre, por el cual se negó el amparo de pobreza solicitado por la demandante en revisión ANA OFELIA QUEVEDO DE BENITEZ y, a su vez, se declaró desierto el recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia proferida el 21 de julio de 1999 por la Sala Civil, Familia, Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso reivindicatorio promovido por la impugnante contra ALVARO MONTAÑA y GILMA CASTRO.

ANTECEDENTES

1. El 19 de julio de 2000, ANA OFELIA QUEVEDO DE BENITEZ presentó la demanda de revisión de la que da cuenta esta actuación, tras lo cual se fijó la correspondiente caución mediante auto proferido el pasado 28 de julio y se

1 SFTB. Exp. 0140 concedió término para prestarla; término dentro del cual la recurrente presentó, por conducto de su apoderado, solicitud de amparo de pobreza y acompañó nueva demanda.

2. Luego de retomar lo que la ley procesal dispone sobre la oportunidad para plantear la solicitud de amparo y hacer ver que ésta no fue satisfecha por la petente, toda vez que la demanda de revisión la presentó con anterioridad a la solicitud de amparo, el Magistrado ponente negó dicha petición, impuso

la sanción de que trata el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, y como no se cumplió con la carga de prestar la caución, declaró desierto el recurso de revisión.

3. Contra esta última decisión la parte afectada interpuso recurso de súplica fundado esencialmente en que el amparo de pobreza puede ser pedido junto con la demanda “o en el curso del proceso”; sobre lo cual se pronuncia la Corte previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Según dispone el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, “el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables…”; por su parte el Art. 162 ibídem regla que el auto que niega el amparo es apelable, lo

2 SFTB. Exp. 0140 cual permite concluir que es admisible la vía impugnativa de la que da cuenta la presente actuación.

2. En esas condiciones, en relación concreta con la decisión que se impugna, cabe subrayar, que aunque es evidente, como lo anota el auto impugnado, que una de las oportunidades procesales para pedir el amparo la constituye el momento en que se presenta la demanda cuando el solicitante actúa por intermedio de apoderado, o en caso contrario antes de la presentación de aquélla para que se designe mandatario judicial, también es cierto, como lo hace ver la impugnante, que el amparo de pobreza puede pedirse por cualquiera de las partes durante el curso del proceso (artículo 161, inciso 1° del

Código de Procedimiento Civil). Es por ello, entonces, -por esa amplitud en la oportunidad para solicitar el amparo de pobreza-, que no resulta aceptable la

interpretación restrictiva que en este caso se imprimió al asunto que ocupa la atención de la Sala, con apoyo en la cual no sólo se dejó de resolver sobre el aspecto de fondo de la solicitud planteada, sino también se impuso una carga pecuniaria adicional a quien manifiesta su incapacidad económica para enfrentar los gastos del proceso, y de contera, se declaró desierto el recurso porque no se pagó la caución fijada, cuando precisamente la petición planteada hace 3 SFTB. Exp. 0140 relación con la inhabilidad dineraria de la persona encargada de satisfacer la carga impuesta. Otra habría de ser la situación, en caso de encontrarse que la petición, por cualquier motivo diferente al que se adujo de la oportunidad procesal que como se hizo ver es absolutamente amplia, carezca de algún otro de los requisitos formales que prevé la ley, hipótesis frente a la cual serían procedentes las restantes medidas consecuenciales, lo que aquí no sucedió pues la petición de amparo reúne los requisitos señalados en el artículo 161 del Código de Procedimiento Civil.

3. En ese orden de ideas, encuentra la Sala que el auto impugnado debe ser revocado, y en su lugar se dispondrá la concesión del amparo de pobreza deprecado, aceptándose como apoderado a quien actualmente la asiste, cuya personería ya le fue reconocida, y la remisión del expediente a la oficina de origen a fin de que de acuerdo con lo anterior, adopte las medidas consecuentes dentro de la actuación procesal.

DECISION: En mérito de las consideraciones que anteceden, la Corte

Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, REVOCA el auto que con fecha 1° de septiembre del corriente año, profirió 4 SFTB. Exp. 0140 en el asunto de la referencia el Magistrado ponente y, en su lugar, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo de pobreza solicitado por la demandante en revisión ANA OFELIA QUEVEDO DE

BENITEZ.

SEGUNDO: Téngase en cuenta que la amparada por pobre designó apoderado cuando planteó la solicitud pertinente, profesional al cual ya se le había reconocido personería para actuar en su nombre (F. 11).

TERCERO: Vuelva la actuación a la oficina de origen para los efectos consiguientes.

NOTIFIQUESE.-

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

MANUEL ARDILA VELASQUEZ

5

SFTB. Exp. 0140

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

6

SFTB. Exp. 0140

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