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CSJ - AC274 25-08-1994

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC274 25-08-1994
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

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Santafé de Bogotá, veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).- LATE A AR En memorial que precede, el apoderado de Felipe Andrés Velasco Sáenz, uno de los demandados en este recurso de revisión, solicita que se le excluya del trámite de dicha impugnación, como tal, en virtud de los siguientes planteamientos: "El Juzgado Treinta y dos Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en auto de fecha 19 de marzo de 1991, resolvió la petición de desistimiento respecto” de allí (sic) ejecutado FELIPE VELASCO SAENZ,-excluyéndolo del referido proceso ejecutivo y, consecuencialmente modificandoe l mandamiento de pago de fecha septiembre 21 de 1989, en el mismo sentido, es decir, excluyendo al señor FELIPE VELASCO SAENZ...”. == “Finalmente el mismo Despacho judicial reseñado, en la providencia que resolvió las excepciones propuestas por los restantes ejecutados, de fecha 30 de abril de 1992, consignó que en virtud del desistimiento presentado por el mandatario judicial del ejecutante y aceptado por el Juzgado lo J 166

excluyó del mismo". Por tanto, solicita se dé aplicación al artículo 383 del Código de Procedimiento Civil.

Para resolver se considera: La petición que antecede resulta improcedente, en virtud de las siguientes reflexiones: a.- De un lado, sabido es que en ejercicio del derecho de acción, toda persona puede demandar a otra, para que a través del respectivo proceso se definan sus pretensiones, independientemente de la seriedad o fundamentación de la acción incoada y, por consiguiente, es también a ella a quien corresponde, una vez presentada la respectiva demanda, determinar si al amparo de las figuras procesales respectivas, termina anormalmente el proceso instaurado o excluye alguno o algunos de los demandados iniciales, o incluye a otros, como lo pone de presente el inciso 20., numeral 2o. del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. b.- De otro lado, si bien es cierto que al trámite del recurso extraordinario de revisión deben convocarse "...las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia, para que con ellas se siga el procedimiento de revisión”, según lo estatuye el numeral 20. del artículo 382 ibidem, nada

167 3 impide que a dicho trámite sean convocadas otras personas, particularmente si se tienen en cuenta las causales aquí invocadas para estructurar el recurso de revisión. Por lo expuesto, se resuelve: Primero.- Niégase la solicitud elevada en memorial anterior por el codemandado Felipe Andrés Velasco Saenz. Segundo.- Reconócese al doctor Henry Humberto León Benavides como apoderado judicial de

Felipe Andrés Velasco Sáenz, en los términos y para los efectos del memorial-poder visible al folio 132 de este cuaderno. Tercero.- Á partir de la notificación de esta providencia, córrase al precitado codemandado el traslado previsto en el inciso 60. del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese.

RAFAEL ROMERO SIERRA

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