CSJ - AC2746-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2746-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
AC2746-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01478-00
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Garagoa.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, RCI Colombia S.A.
Compañía de Financiamiento solicitó la aprehensión y entrega de un vehículo , y justificó la competencia con base en la «sentencia AC3928-2021, que reza lo siguiente: «la manifestación realizada en el libelo genitor por parte de la sociedad convocante evidencia la variabilidad de localización del bien mueble objeto de la aprehensión, lo cual le permite instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial del territorio nacional»».
2. Esa autoridad rechazó la solicitud y la remitió a Garagoa, al considerar que la competencia correspondía de manera privativa al juez del lugar donde se ubica el bien yRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01478-00
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que, en este caso, debía presumirse que se encuentra en ese municipio por ser el domicilio del deudor.
3. El receptor rehusó el conocimiento del trámite y suscitó el conflicto negativo, al estimar que el competente es el juzgado remitente, pues en el contrato de prenda se fijó como lugar de notificación y ubicación del vehículo la ciudad de Bogotá, coincidiendo con lo indicado en la demanda respecto del domicilio y notificaciones de la ga rante. Añadió
el juzgado remitente, pues en el contrato de prenda se fijó como lugar de notificación y ubicación del vehículo la ciudad de Bogotá, coincidiendo con lo indicado en la demanda respecto del domicilio y notificaciones de la ga rante. Añadió que, según certificación de la Secretaría de Planeación de Garagoa, la dirección señalada no existe en ese municipio, y concluyó que la información del Registr o de Garantías Mobiliarias no define la competencia, por ser un simple anexo de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación dirimirá el conflicto en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, al haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7 de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma ley.
2. En el auto CSJ, AC2268 -2026, este despacho precisó que, en decis iones anteriores, había considerado prematuros los conflictos de competencia relacionados con la aprehensión y entrega de vehículos prevista en la Ley 1676 de 2013, al partir de la idea de que dicha medida materializaRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01478-00
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un derecho real derivado de la garantía mobiliaria. Bajo ese entendimiento, cuando se conocía la ubicación del bien, la competencia se atribuía al juez del lugar donde este se encontraba, conforme al numeral 7 del artículo 28 del Código
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un derecho real derivado de la garantía mobiliaria. Bajo ese entendimiento, cuando se conocía la ubicación del bien, la competencia se atribuía al juez del lugar donde este se encontraba, conforme al numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso; en caso contrario, no se resolvía el conflicto y se difería su estudio hasta que se estableciera la localización del vehículo.
No obstante, en dicha decisión se replanteó esa postura. Se explicó que los mecanismos de ejecución de las garantías mobiliarias se rigen por la Ley 1676 de 2013, cuyo artículo 57 atribuye su conocimiento a la jurisdicción civil. A su vez, el numeral 7° del artículo 17 del Código General del Proceso asigna a los jueces civiles municipales el trámite de requerimientos y diligencias varias, dentro de las cuales se comprenden aquellas actuaciones orientadas a hacer efectivos derechos previamente constituidos.
A partir de la interpretación conjunta de esas normas, se concluyó que la ejecución de una garantía mobiliaria sobre bienes muebles registrables, como los automotores, constituye una diligencia especial que, ante la falta de una regla expresa, exige acudir a criterios de integración normativa.
En ese contexto, se prec isó que, sin importar la modalidad de ejecución, cuando se trata de vehículos y no hay entrega voluntaria, todas convergen en la aprehensión y entrega del bien, que constituye el núcleo material de la actuación. Por ello, esta no puede entenderse como unRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01478-00 4
aspecto accesorio, sino como el acto que permite hacer
actuación. Por ello, esta no puede entenderse como unRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01478-00 4
aspecto accesorio, sino como el acto que permite hacer efectiva la garantía, en tanto posibilita al acreedor asumir el control del bien para su posterior disposición.
Además, se señaló que, el propio Código General del Proceso refuerza dicha tesis al disponer que no es posible adelantar la adjudicación o realización de la garantía si se desconoce el domicilio o paradero del propietario, pues ello evidencia que la localización de la persona obligada resulta determinante para la viabilidad del trámite. En tales condiciones, se consideró que resulta ba acertado aplicar el numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso, según el cual es competente el juez del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, esto es, quien detenta la tenencia del bien.
Finalmente, se advirtió que la única excepción relevante a esta regla se presenta en los casos de restitución de bienes muebles en contratos de comodato precario derivados de fiducia en garantía, en los que la ley asigna competencia a los inspectores de policía.
3. En el caso concreto, la compañía de financiamiento presentó la solicitud ante el juzgado de Bogotá, autoridad que, en efecto, debía conocer del trámite, toda vez que, conforme a lo expuesto, la competencia radica en el juez de la persona con quien deba cumplirse el acto, quien, según la demanda, se encuentra domiciliada en esa ciudad.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01478-00
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en el juez de la persona con quien deba cumplirse el acto, quien, según la demanda, se encuentra domiciliada en esa ciudad.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01478-00 5
Ahora bien, aun cuando dicho juzgado intentó justificar su decisión en el «formulario de registro de ejecución», en el que se indicó como municipio Garagoa, ese argumento no resulta suficiente para desprenderse de la competencia, pues de las afirmaciones de la demanda se desprende con claridad que el domicilio de la demandada está en Bogotá.
4. En consecuencia, no había lugar a que el juzgado de la Capital de la República se desprendiera del conocimiento del asunto, por lo que debe asumir la competencia para adelantar el trámite, al ser, en este caso, el domicilio de la demandada el criterio determinante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar que el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.
Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01478-00 6
Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
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Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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