CSJ - AC2749-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC2749-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
AC2749-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01651-00
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados del Circuito de Familia, Segundo de Armenia y Primero de Popayán.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer Despacho, Astrid Carolina Palechor Molina presentó demanda de Declaración de Unión Marital de Hecho y Disolución y Liquidación de Sociedad Patrimonial de Hecho contra «herederos determinados e indeterminados » del causante Hilmer Alfredo Riascos Vásquez (q.e.p.d.). Justificó la competencia en «(…) por ser esta ciudad la residencia o domicilio actual de la demandada (…)».1
2. Esa autoridad judicial, previa inadmisión 2 , rechazó la demanda y remitió a su homólogo de Popayán, en razón a que la actora en su escrito de subsanación, indicó que el domicilio común anterior es la capital del
Departamento del Cauca.
1 Folios 3 -5, archivo Pdf “002Demanda.pdf”; Carpeta “ C01Principal”; Carpeta “01PrimeraInstancia”; Carpeta “ 19001311000120260009400 remitir a la corte ”; archivo Zip “11001020300020260165100-0005Expediente_remitido” 2 Folio 24, ibid.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01651-00 2
3. El Estrado receptor, también desconoció el plenario y, suscitó la colisión de la referencia, al estimar que
2 Folio 24, ibid.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01651-00 2
3. El Estrado receptor, también desconoció el plenario y, suscitó la colisión de la referencia, al estimar que la juez remitente no valoró que la demandante no conserva el domicilio común anterior y, añadió que del libelo se extrae que existe una menor, que «en su condición de hija y heredera, deberá ser vinculada al proceso », siendo aplicable el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.3
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma Ley.
2. En los procesos de declaración de unión marital de hecho, el artículo 28 del Código General del Proceso establece una competencia territorial con foros concurrentes, que permite a la parte actora elegir entre el juez del domicilio del demandado y, en caso de desconocerlo o cuando «el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» o, también el del último «domicilio común anterior », siempre que este se conserve.
su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» o, también el del último «domicilio común anterior », siempre que este se conserve.
3. Descendiendo al caso en concreto, se advierte que el juzgador promotor del conflicto incorpora a la menor pese
3 Archivo Pdf “003AutoPlanteaConflictoNegativoCompetencia.pdf”; Op. Cit.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01651-00 3
a que no ostenta la calidad de demandada. Aunque consideró necesaria su vinculación en condición de presunta heredera, tal inferencia no se ajusta a la configuración procesal de la litis, sin que en esta etapa resulte pertinente abordar aspectos relativos a la legitimación en la causa por pasiva, propios de la decisión de fondo o, en su defecto, hubiese requerido a la parte actora para que precisara las razones por las cuáles no dirigió la demanda en su contra.
Incluso si se efectuare su vinculación, ello no conlleva la aplicación del numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, pues la eventual intervención de menores de edad activa la regla prevista en el inciso primero del numeral 2° ibidem, que consagra un fuero privativo. De otra parte, tampoco es de recibo el criterio del juzgador primigenio según el cual la competencia debía fijarse con base en el domicilio común anterior, habida cuenta de que dicho factor solo opera cuando la parte demandante lo conserva, circunstancia que no se verifica en el caso.
En este contexto, la competencia debe determinarse
base en el domicilio común anterior, habida cuenta de que dicho factor solo opera cuando la parte demandante lo conserva, circunstancia que no se verifica en el caso.
En este contexto, la competencia debe determinarse conforme al fuero general previsto en la parte final del numeral primero del artículo 28 del Código General del Proceso, en cuya virtud, cuando la parte pasiva carece de domicilio – como ocurre con los herederos indeterminados e incluso con los determinados no individualizados –, el conocimiento corresponde al juez del domicili o o de la residencia de la parte demandante que, al final confluye en el territorio donde se encuentra la menor en caso que también fungiera como accionada en el litigio ; sin perjuicio que la parte demandada controvierta tal aspecto mediante las herramientas y oportunidad procesal pertinente.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01651-00 4
4. En este orden de ideas, se asignará la competencia al Juzgado de la capital del Quindío y, se le comunicará a la otra dependencia involucrada en el conflicto que aquí queda dirimido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar que el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.
Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.
Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.
Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.
Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: B2DCCAEE8FA54287861823BD8A2BA682D78672EE3CDF3D5BA8C03057E07E7B5B Documento generado en 2026-04-30