CSJ - AC2757-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2757-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente AC2757-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01061-00 Bogotá D. C, seis (6) de m a yo de d os m il dieciséis (2016). Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados C u a r to (4°) y C u a r e n ta (40) Civiles d el Circuito de Pereira y de Bogotá, respectivamente, d e n t ro de la acción p o p u l ar p r o m o v i da por Javier E l i as A r i as Márraga c o n t ra B a n co Popular.
1. ANTECEDENTES 1.1. El actor pide o r d e n ar al opositor c o n t r a t ar a un intérprete g u ia que a t i e n da a personas sordas, sordociegas e hipoacústicas. Dice que el "[sjitio de vulneración [es] Bogotá [en la] Cra 77#8-A-33". No indicó el domicilio del accionado (fl. 1). 1.2. En providencias de 26 de octubre y 10 de n o v i e m b re de 2 0 15 el Juzgado 4° Civil d el C i r c u i to de Pereira dijo no s er competente, de acuerdo c on el articulo 16 de la Ley 4 72 de 1 9 9 8, porque los hechos involucrados Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01061-00
en la d e m a n da el actor l os señala c o mo ocurridos en Bogotá, de donde quienes deben conocer s on los jueces de este lugar, a quienes remitió el caso (fls. 4, 5 y 7). 1.3. El Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, receptor del proceso, de igual m o do se abstuvo de conocer, porque c o mo el actor dijo q ue la vulneración ocurre a lo largo y a n c ho d el país y promovió el a s u n to ante l os jueces de Pereira, aquel otro f u n c i o n a r io debe a s u m i r lo (fls. 19-20). 1.4. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación p a ra dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES 2 . 1. C u a n do se e n f r e n t an juzgados de d i s t i n to distrito judicial, corresponde a esta S a la resolver el conflicto, de acuerdo c on l os artículos 1 39 d el Código G e n e r al d el Proceso y 16 de la Ley 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la 1 2 85 de 2 0 0 9. 2.2. En f o r ma reiterada la Corte ha señalado: «Según el artículo 150 de la Carta Política, es atribución del Congreso de la República hacer leyes por medio de las cuales ejerce, entre otras, la función de "(...) expedir códigos en todos los ramos de la legislación. (...)". En virtud de esta cláusula general a esa Corporación le concierne de modo privativo expedir los
estatutos procesales, por medio de los cuales determina la competencia de los distintos despachos judiciales, los asuntos de que conocen, el procedimiento aplicable a los diversos procesos 2 Radicación n.<" 11001-02-03-000-2016-01061-00 instrumentados, sus instancias y los medios de impugnación, a más de otros aspectos» (CSJ SC. A u to AC de 10 de j u l io de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 1 3 9 8; reiterado en providencias de 21 de j u l io de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 1 4 8 2, 28 de j u l io de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 1 5 0 3, 3 de agosto de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 1 5 9 6, 19 de octubre de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 50 2 3 5 0, 23 de octubre de 2 0 1 5, Rad. # 0 2 4 5 9, 9 de n o v i e m b re de 2 0 1 5, R a d. # 2 0 1 5 - 0 2 5 9 3, 19 de noviembre, Rad. # 2 0 1 5 - 0 2 7 1 3 ). 2.3. En ejercicio de tales potestades, el Congreso de la República expidió la Ley 4 72 de 1998, en cuyo artículo 16
determinó q ue en acciones populares «[s]erá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular». Por tanto, en términos de t al precepto, el p r o m o t or de la acción j u d i c i al tiene libertad p a ra escoger ante cuál de los funcionarios c on competencia potencial lo inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron l os hechos o ante el d el domicilio d el opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es v i n c u l a n te p a ra él, pero también p a ra el j u ez ante q u i en la concreta. 2.4. En el presente a s u n to el actor optó por p r o m o v er la acción ante l os jueces de Pereira. E m p e r o, el escrito introductorio no dice q ue e sa ciudad s ea el lugar de o c u r r e n c ia de l os hechos o el domicilio d el opositor. P or tanto, la competencia no podrá quedar radicada allí. 3 Radicación n." 11001-02-03-000-2016-01061-00 En cambio sí precisó q ue la vulneración ocurre en la carrera 77 #8-A-33 de Bogotá, es decir a u n q ue al comienzo dijo que los hechos sucedían en todo el territorio patrio, lo cierto es que, en últimas, de m o do determinado, concretó el lugar de ocurrencia en esta ciudad. 2.5. C o mo en esta ocasión no se p u e de privilegiar la opción ejercida p or el d e m a n d a n t e, p or c u a n to el escrito
i n t r o d u c t or no dice que Pereira sea el domicilio del opositor, y c o mo es tangible q ue l os hechos de la vulneración p u n t u a l m e n te están referidos al Distrito Capital, el l l a m a do a conocer del a s u n to es el f u n c i o n a r io de este lugar. 2.6. La decisión del p r o m o t or de la acción p o p u l ar de radicar el proceso en l os juzgados civiles d el circuito de Pereira, no debe s er i n o p i n a da ni arbitraria, c u a n do se h a b la de competencia a prevención, sino a t a da al lugar del domicilio de la parte d e m a n d a da o al lugar donde o c u r r en los hechos, esto es, s o m e t i da a las p r e m i s as del artículo 16 de la Ley 4 72 de 1998. En el caso, no se sabe el domicilio del convocado, pues no se aportó ni se ha pedido el respectivo certificado de existencia y representación legal d el opositor, a u n q ue si indicó el lugar de los hechos. No obstante, teniendo l os jueces involucrados la o p o r t u n i d ad de precisar dónde está ubicado el domicilio principad de la parte opositora, se precipitaron a provocar el conflicto. Pero, d a da la n a t u r a l e za de esta acción, c o mo no 4 Radicación n." 11001-02-03-000-2016-01061-00 existe o t ra alternativa, la polémica debe decidirse, en
principio, a p a r t ir del hecho conocido. 2.7. Se asignará el a s u n to al segundo de l os m e n c i o n a d os a d m i n i s t r a d o r es de j u s t i c i a.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, en S a la de Casación Civil, RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado C u a r e n ta (40) Civil del C i r c u i to de Bogotá es el competente p a ra conocer del proceso en referencia.
Segundo: E n v i ar el expediente al citado despacho judicial e i n f o r m ar lo decidido al Juzgado C u a r to (4°) Civil del C i r c u i to de Pereira, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
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