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CSJ - AC2759-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2759-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

M^'iÜea, de ^íeméia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente AC2759-2016 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-01073-00 Bogotá D. C, seis (6) de m a yo de d os m il dieciséis (2016). Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los J u z g a d os P r i m e ro (1°) P r o m i s c uo M u n i c i p al de S an José d el Guaviare y V e i n t i n u e ve (29) Civil M u n i c i p al de Bogotá, dentro de la ejecución p r o m o v i da p or B a n co P o p u l ar S. A. c o n t ra M a n u el E d u a r do Pinilla Vargas.

1. ANTECEDENTES 1.1. C on base en un pagaré el actor pidió librar o r d en de pago p or $ 2 ' 1 7 3 . 1 7 6, $ 3 ' 3 2 8 . 5 93 y $ 2 9 ' 8 8 6 . 8 2 4, más intereses. El libelo lo dirigió al J u ez P r o m i s c uo M u n i c i p al de S an José del Guaviare y allí dijo que la acción la promovía 4...j contra MANUEL EDUARDO PINULA VARGAS, identificado (a) con las (s) cédulas (s) de ciudadanía Nos (S) 80.181.836 de Bogotá,

domiciliado en esta ciudad (...)» e indicó que e se servidor «[p]or la Radicación n" 11001-02-03-000-2016-01073-00 naturaleza del asunto, por la vecindad de las partes y por la cuantía es (...) competente» (f. 16). 1.2. El Juzgado P r i m e ro P r o m i s c uo M u n i c i p al de S an José d el Guaviare p or a u to de 20 de j u n io de 2 0 14 libró m a n d a m i e n to de pago (fl. 18). Luego de q ue r e s u l t a r an infructuosas l as gestiones p a ra notificar al accionado y de hecho el respectivo emplazamiento, en proveído de 13 de m a yo de 2 0 15 ese Juzgado le designó cura dor ad litem (fl.42). 1.3. Notificado de la o r d en de pago, el auxiliar de la justica actuante i n t e r p u so recurso de reposición c o n t ra el m e m d a m i e n t o, entre otras razones, porque aquel funcionario carecía de competencia pues de las diligencias aparecía que el d e m a n d a do era vecino en Bogotá (fls. 44-47). 1.4. Al resolver e sa impugnación el citado servidor, a u n q ue no anuló actuación a l g u na ni revocó el m a n d a m i e n to ejecutivo, en providencia de 13 de agosto de 2 0 15 declaró u na probada la excepción previa de falta de competencia, al encontrar que el domicilio del opositor no era S an José de

Guaviare, y sí Bogotá. Envió entonces el caso a los jueces del Distrito Capital (fls. 54-55). 1.5. El Juzgado 29 Civil M u n i c i p al de Bogotá el 11 de diciembre de 2 0 1 5, repudió conocerlo, pues si bien algunas direcciones p a ra notificar al accionado e r an de este lugar, de las certificaciones del correo certificado se evidencia «(...) que ninguna notificación fue efectiva (...)», luego no es «(...) contundente que el logar de notificación del demandado se circunscriba a la Capital de la 2 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-01073-00 República» (fls. 58-59). 1.6. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación p a ra dirimirlo.

2. CONSIDERACIONES 2 . 1. C u a n do se e n f r e n t an juzgados de d i s t i n to distrito judicial, corresponde a esta S a la resolver el conflicto, de acuerdo c on l os artículos 28 d el Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la 1 2 85 de 2 0 0 9. 2.2. La ley adjetiva prevé varios factores que p e r m i t en establecer a qué f u n c i o n a r io corresponde el conocimiento de cada pleito en particular: objetivo, subjetivo, territorial, f u n c i o n al y conexidad. El territorial señala, c o mo regla

general, q ue el proceso deberá seguirse amte el a d m i n i s t r a d or de j u s t i c ia c on jurisdicción en el domicilio del d e m a n d a d o, según el viejo principio: "actor sequiturfórum rei". 2.3. El artículo 21 d el Código de Procedimiento Civil señalaba, c o mo a h o ra lo hace el artículo 27 d el Código G e n e r al d el Proceso, q ue q u i en comience la actuación conservará su competencia, a m e n os q ue el accionado en o p o r t u n i d ad procesal d e m u e s t re lo contrario. Por t a n t o, el j u ez «(...) no podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía que se indica en el inciso segundo de esta norma. Si por alguna circunstancia la manifestación del 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-01073-00 demandante resultare inconsistente..., es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto» ( C SJ S C. A u to 3 12 de 15 de diciembre de 2 0 0 3, Rad. 0 0 2 3 1 - 0 1 ); criterio que la S a la reiteró en providencias de 11 de m a r zo y 05 de septiembre de 2 0 1 1, radicados 2 0 1 0 - 0 1 6 1 7 - 00 y

2 0 1 1 - 0 1 6 9 7 - 0 0, entre otras. 2.4. En ejercicio de esa carga, el c u r a d or ad litem del d e m a n d a d o, en la debida o p o r t u n i d ad procesal i n t e r p u s o, c o mo lo m a n da la ley (art. 59. C.P.C.), recurso de reposición c o n t ra el m a n d a m i e n to ejecutivo, al considerar que el J u ez de S an José de G u a v i a re carecía de competencia p a ra conocer, h a b i da c u e n ta de que el domicilio de su protegido era el Distrito Capital, y no aquella ciudad. 2.5. C o mo se reseñó en l os antecedentes, t al aserto e n c u e n t ra respaldo en la pieza inicial de la contienda, en la c u al c on m e r i d i a na claridad expresa el d e m a n d a n te presentar «(...) demanda contra M A N U EL E D U A R DO PINILLA VARGAS, identificado (a) con las (s) cédulas (s) de ciudadanía Nos (S) 80.181.836 de Bogotá, d o m i c i l i a do en e s ta c i u d ad (...)» (resalta la Sala). Por tanto, si fue el propio actor q u i en en el acto genitor sin a m b a g es identificó al d e m a n d a do c o mo domiciliado en dicho lugar, es claro que el J u ez de S an José del G u a v i a re

no lo podía aprehender, en c u a n to por el c o m e n t a do factor el competente al efecto era y es el j u ez de Bogotá. 4 Radicación n" 11001-02-03-000-2016-01073-00 M u c ho más si la pieza inicial carece de todo elemento que p e r m i ta p or lo m e n os pensar q ue el p r i m e ro de l os aludidos servidores tenía atribuciones. 2.6. De otro lado, es equivocado el r a z o n a m i e n to d el funcionario de Bogotá, c u a n do confunde la noción de lugar p a ra recibir notificaciones c on el concepto de domicilio, factor legal de competencia. Al respecto la Corporación ha señalado: "Menester es recordar, una vez más, cómo no puede confundirse el domicilio de las partes, que el numeral segundo del artículo 75 ibídem establece como presupuesto de todo libelo, con el lugar donde ellas han de recibir notificaciones personales, a que se refiere el mismo precepto en el numeral 11, con mayor razón siendo que aquél, a términos del artículo 76 del Código Civil, consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en tanto que éste tiene un marcado talante procesal imposible de asemejar con el aludido atributo de la personalidad" (Auto de 3 de m a yo de 2 0 1 1, Radicación # 2 0 1 1 - 0 0 5 1 8 - 0 0 ). 2.7. Se asignará entonces el a s u n to al aludido

funcionario.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de

Justicia, en Sala de Casación Civil, 5 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-01073-00

RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado V e i n t i n u e ve (29) Civil del C i r c u i to de Bogotá es el competente p a ra c o n t i n u ar conociendo del ejecutivo en referencia.

Segundo: E n v i ar el expediente al citado despacho j u d i c i al e i n f o r m ar lo decidido al J u z g a do P r i m e ro (1°) P r o m i s c uo M u n i c i p al de S an José del Guaviare, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.

Notifíquese 6

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