CSJ - AC276-1998 7347
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC276-1998 7347
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1998
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1.
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA |
Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Referencia: Expediente N 7347 se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación con que la demandada FRANCIA AIDE GARRIDO sustenta el recurso extraordinario que interpuso contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 1.998, por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario promovido contra ella por los menores FABER ADRIAN y YEISON GABRIEL
GALLEGO ESCOBAR, ERSIN HAWER GALLEGO MENDEZ,
ERNEYDER GALLEGO LOPEZ y JOSE VLADIMIR GALLEGO
MURIEL.
ANTECEDENTES La demanda de la que da razón la sentencia del Tribunal, pretende que se declare a los actores como titulares del dominio sobre una casa de habitación poseída por la demandada, situada en Villavicencio e identificada con matrícula inmobiliaria No. 230-0006.222 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad y, como consecuencia, que se condene a la demandada y demás personas indeterminadas a la restitución del referido inmueble, así como ai pago de frutos civiles y las costas del proceso. El Tribunal, luego de sentar los antecedentes del pleito y sus consideraciones, confirmó la sentencia del juez de primera instancia, estimatoria de las pretensiones de los
actores, ante lo cual la demandada interpuso el recurso de casación en cuya sustentación formula dos cargos contra la sentencia del ad quem, de los cuales encuentra la Corte, conforme a las consideraciones que siguen, que el primero no cumple con los requisitos legales, por fuerza de lo cual, deberá rechazarse. EL PRIMER CARGO Está referido a la violación indirecta de una norma de derecho sustancial por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda. Y a guisa de sustentación, previa advertencia de que el Tribunal debe definir en la sentencia “la situación de todas las pretensiones del demandante”, recalca que la demanda fue dirigida contra Francia Aydee Garrido y JSB. Exp. 7347 2 también en contra de personas indeterminadas”. A continuación precisa que el error de hecho manifiesto del Tribunal radicó en no apreciar que los demandados eran dos. Luego de transcribir jurisprudencia de esta Sala, menciona que “justamente dentro de esa doctrina encaja el asunto sometido a consideración de la Honorable Sala (sic) existe disposición sustancial, precisa y clara, nada menos que el artículo 29 de la Constitución Nacional sobre el debido proceso, que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Y siendo asimismo clara la demanda en cuanto a que son dos los demandados, debió la sentencia no dejar “por fuera nada de lo que sea contenido en la primera”, esto es, en la demanda. Indica que la otra norma violada es el artículo 27 del Código Civil, como consecuencia de la violación del precepto constitucional mencionado.
CONSIDERACIONES Del carácter extraordinario y dispositivo del recurso de casación se desprende que la demanda con la | que se sustenta debe ceñirse a los requisitos formales previstos en la ley. Dentro de ese ámbito el recurrente debe plantear el libelo, que circunscribe la actividad de la Corporación en orden a determinar si la sentencia combatida se ajusta o no a la ley sustancial o procesal, sin que le sea JSB. Exp. 7347 3 legalmente permitido interpretar la demanda para llenar sus vacios oO replantear cargos deficientemente propuestos, salvedad hecha de las pautas interpretativas señaladas en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991, ahora recogido como legislación permanente en razón de lo dispuesto en el artículo 162 de la ley 446 de 1998, del cual, para el caso que aquí se estudia, es oportuno resaltar su numeral primero, en razón a que tal precepto solamente exige que cuando mediante demanda de casación se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, “será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza" que constituya fundamento esencial del fallo impugnado, “sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa". Ahora bien, no puede afirmarse que el artículo 29 de la Constitución Política, per se, haya de ser considerado como norma sustancial que constituya fundamento esencial del fallo. Ni menos la norma contenida en el artículo 27 del Código Civil a cuyo tenor “cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”.
Debe recordarse, conforme lo dispone el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, que no es cualquier norma sustancial la que el recurrente debe invocar, acudiendo a su mero arbitrio o capricho, pues lo que exige aquel precepto es que la norma sustancial que se estime violada sea la base fundamental del fallo o haya debido serlo. Es decir, normas de derecho sustancial que “hagan relación con la controversia