CSJ - AC276-2004 [1100102030002004-01144-00]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC276-2004 [1100102030002004-01144-00]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004).- Ref. Ex: 11001 02 03 000 2004 01144 00 Decídese el recurso de súplica propuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto adiado el catorce (14) de octubre de dos mil cuatro (2004), por medio del cual el Señor Magistrado Ponente rechazó la demanda de exequatur formulada por Makoto Higuchiuchi y Sandra Milena López González, en relación con el registro de divorcio por mutuo consentimiento presentado el 26 de agosto de 2004, ante el Alcalde de la ciudad de Hitachi, prefectura de Ibaragi, Japón.
ANTECEDENTES
1. La parte recurrente formuló demanda a través de la cual pretende que se declare que la denuncia de divorcio por ellos presentada el 26 de agosto de 2004 ante el Alcalde de la ciudad de Hitachi, prefectura de Ibaragi, Japón, produce S.F.T.B., Ex.01144-00 1 efectos en Colombia y, consecuentemente, se decrete su exequatur ordenándose la respectiva inscripción en el registro civil de matrimonio No.2734028.
2. Por auto del 14 de octubre de 2004, el Magistrado Ponente rechazó la demanda en referencia, aduciendo que el documento allegado con ella, respecto del cual se solicita el exequatur, no es una sentencia o providencia que tenga tal carácter, sino una denuncia de divorcio presentada por los
interesados ante el Alcalde de la ciudad de Hitachi, prefectura de Ibaragi (Japón), faltando así un requisito que impide abrir paso al trámite de homologación pedida.
3. La parte actora recurrió en súplica la decisión en comento, sustentando su inconformidad en que el documento respecto del cual demanda el exequatur no es una sentencia, pero se le puede valorar como tal, por las siguientes razones: a) La legislación japonesa tiene para el divorcio de mutuo acuerdo un trámite desprovisto de solemnidades pero su finalidad es la misma que para el caso colombiano donde por mutuo consenso puede decretarse el divorcio o la cesación de los efectos civiles del matrimonio. b) La denuncia del divorcio cuyo exequatur se solicita constituye un certificado auténtico firmado por los contrayentes, expedido por el Alcalde de la ciudad de Hitachi donde tiene su domicilio conyugal la pareja solicitante; que tal documento alcanzó ejecutoria de acuerdo con las leyes del país de origen, como quiera que en el registro de familia de Japón, equiparable con el del registro civil de matrimonio en Colombia se encuentra inscrito el divorcio en mención. c) Según lo dispone el artículo 163 del código civil colombiano, “el divorcio del matrimonio civil celebrado en el extranjero se regirá por la ley del domicilio conyugal”, lo que S.F.T.B., Ex. 01144-00 2 en su sentir debe llevar a considerar que si en el Japón se permitió la anotación del divorcio en el registro civil del matrimonio HiguchiuchiLópez, debe permitirse a la colombiana a través del trámite de homologación tener igual
oportunidad en el registro nacional. d) El divorcio presentado para homologación, decretado en el Japón, no contraviene normas de orden público y sí se asimila al que establece la legislación colombiana en el artículo 154 del código civil, modificado por la ley 25 de 1992 numeral noveno, para el mutuo acuerdo. Tramitada la súplica en la forma prevista en el artículo 364 del código de procedimiento civil, procede la Sala a resolverla, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1. El código de procedimiento civil, en su artículo 693, preceptúa que las sentencias y otras providencias que revistan tal naturaleza, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza concedida por los tratados existentes con ese país (reciprocidad diplomática), y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia (reciprocidad legislativa).
2. Resulta evidente que el trámite de exequatur demandado adolece de un defecto de partida, toda vez que pretende la homologación de un documento que no contiene decisión proveniente de la autoridad judicial del país de origen, pues solo se trata de un certificado de denuncia de divorcio S.F.T.B., Ex. 01144-00 3 efectuado ante el Alcalde de la ciudad de Hitachi prefectura de Ibaragi, Tokio – Japón, carente de los requisitos que la ley señala para su proferimiento porque además no está acreditado en el expediente que el certificado de que se habla esté equiparado a un fallo judicial en el ordenamiento jurídico
del Japón. Por otra parte precisa la Sala que en este evento no se disputa la causal que condujo al divorcio (el consentimiento de los cónyuges), sino simplemente la ausencia de una sentencia o de una providencia que revista tal carácter, debidamente ejecutoriada, a la que pueda reconocérsele efectos en Colombia, conforme lo exige las normas que regulan el exequatur. Así lo entendió el Magistrado ponente cuando rechazó la demanda por considerar que tal documento no corresponde a providencia judicial o decisión homóloga, “lo que pone de presente la ausencia de un requisito esencial para la procedibilidad del trámite demandado como emerge de los de los artículos 693 y 694 del Código de Procedimiento Civil”. En reciente providencia la Corte sostuvo lo siguiente: “ no se puede conceder el exequatur solicitado, toda vez que el peticionario no acreditó que en el derecho japonés, la mediación equivale a una sentencia judicial, o, en palabras del artículo 693 del C.de P.C., que reviste tal carácter.” (Sent. 13 de febrero de 2004, exp. 0198-01). Así las cosas, se impone confirmar la decisión recurrida.
DECISIÓN S.F.T.B., Ex. 01144-00 4
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, RESUELVE CONFIRMAR el auto del catorce (14) de octubre de dos mil cuatro (2004), por medio del cual el Señor Magistrado Ponente rechazó la demanda de exequatur solicitada por los cónyuges Makoto Higuchiuchi y Sandra Milena López González, en relación con la denuncia de divorcio por
ellos presentada el día 26 de Agosto del año que corre ante el Alcalde de Hitachi, prefectura de Ibaragi, Tokio-Japón.