CSJ - AC2769-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2769-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
S A LA DE CASACIÓN C I V IL
AC2769-2016 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00804-00 Bogotá, D. C, seis (6) de m a yo de d os m il dieciséis (2016). Decide la Corte el conflicto suscitado entre l os J u z g a d os P r i m e r os de F a m i l ia P r o m i s c uo de S an G il y de O r a l i d ad de Bello. I.- ANTECEDENTES 1. - A n te el p r i m er Despacho, M a r l yn A n d r ea Uribe Peñuela promovió proceso en c o n t ra de Sergio E m i l io M o r a n t es Sandoval, p a ra q ue se le asignara a ella exclusivamente la custodia y cuidado personal de la hija en común, a f i r m a n do q ue le correspondía p or «la naturaleza, del proceso y el domicilio, de las partes», más concretamente el del padre (folio 5). 2. - E se funcionario admitió el libelo y ordenó q ue «como medida provisional en forma inmediata la niña (...) sea entregada a Marlyn Andrea Uribe Peñuela» (folio 58). 3. - El d e m a n d a do f ue notificado y contestó Radicación No. 11001-02-03-000-2016-00804-00 extemporáneamente (folios 154 y 155). 4. - En a u d i e n c ia de conciliación p r o g r a m a d a, e sa a u t o r i d ad estimó que, si b i en en un comienzo la m e n or
estaba radicada en B a r i c h a r a, al caimbiar de vecindad a Bello, donde vive la m a d r e, perdía competencia y le correspondía a u na a u t o r i d ad de esa ciudad, conforme a los artículos 8 y 9 Código de la I n f a n c ia y la Adolescencia. 5. - El receptor se rehusó a recibir l as actuaciones, provocando colisión, porque (...) el desarrollo de todo el proceso de custodia y cuidado personales se ha adelantado, en la ciudad de San Gil Santander, por lo que no se puede aplicar la perdida de competencia, por el solo hecho de habérsele otorgado de manera provisional la custodia y cuidado de la menor (...) a la señora Marlyn Andrea Uribe Peñuela, pues de ser así se estaría dando por sentado que la custodia y cuidado de la menor se le iría a otorgar a la demandante, (folio 297). 6. - D u r a n te el traslado del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, las partes g u a r d a r on silencio. II.- CONSIDERACIONES 1.- H a b i da c u e n ta q ue la presente colisión de competencia i n v o l u c ra a juzgados de diferente Distrito Judicial, i n c u m be a la Corte desatarlo c o mo superior f u n c i o n al de aquellos, a través del Magistrado S u s t a n c i a d or en Sala Unitaria, c o mo establecen los artículos 35 y 139 del Código G e n e r al d el Proceso y 16 de la L ey 2 70 de 1996,
Radicación No. 11001-02-03-000-2016-00804-00 modificado por el 7° de la 1 2 85 de 2 0 0 9. 2. - L as motivaciones y decisiones acá adoptadas se harán en el m a r co d el Código de Procedimiento Civil y las demás n o r m as c o m p l e m e n t a r i as sobre al m a t e r i a, p or s er las vigentes p a ra el t i e m po en que se formuló la d e m a n d a. E s to de c o n f o r m i d ad c on el inciso final del artículo 6 24 del Código G e n e r al d el Proceso, según el c u al «/Z/a Competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la Ley elimine dicha autoñdad», y el n u m e r al 8 d el artículo 6 25 ibidem, donde reza que «[l]as reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda». 3. - En v i r t ud del principio procesal de «inmutabilidad de la competencia», c u a n do se ha a s u m i do la m i s m a, el funcionario sólo puede separarse del diligenciamiento en el m o m e n to q ue el d e m a n d a do hace u so de l os m e c a n i s m os idóneos p a ra establecer q ue su definición corresponde a
otro estrado. Así lo ha entendido la Corte al advertir que, conforme al artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, el j u ez que le dé comienzo a la actuación la conservará, s in que p u e da Radicación No. 11001-02-03-000-2016-00804-00 (...) variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía que se indica en el inciso segundo de esta norma. Si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente..., es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto (CSJ AC 312, 15 dic. 2003, rad. 00231-01; reiterado en A C 1 2 1 8 - 2 0 1 6 ). 4. - Ni siquiera el traslado de los litigantes daría lugar a u na mutación por el arbitrio del fallador, puesto que en v i r t ud de la «perpetuatio jurisdictionis», c o mo se dijo en C SJ AC 22 j u n. 2 0 1 2, rad. 2 0 1 2 - 0 0 2 6 5 - 0 0, y se reiteró en A C 0 5 1 - 2 0 1 6, (...) una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto (...) "Si el demandado, dice la Corte, en doctrina que es aplicable al caso, no objeta la competencia, a la parte actora y
al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio" (auto de 26 de agosto de 2009, Exp. 2009-00516-00 citado en auto de 15 de noviembre de 2011, Exp. 2011-02281-00). 5. - No obstante, ha estimado la Corte c o mo u na excepción a e sa regla q ue c u a n do l os derechos de l os Radicación No. 11001-02-03-000-2016-00804-00 m e n o r es de edad se v e an amenazados en algún debate en el que estos sean parte, puede perderse la atribución para continuarlos, en aras de evitarles un perjuicio irremediable. Al respecto se señaló en C S J, A C 3 5 3 9 - 2 0 1 5, que (...) hay circunstancias de naturaleza extraordinaria donde la Sala ha privilegiado las garantías de los niños, niñas y adolescentes, refiriendo sobre el postulado mencionado de la perpetuatio jurisdictionis, que no puede considerarse pétreo o inalterable, sino que debe ceder en los "eventos excepcionales" en los que el interés supremo del menor o menores se pueda ver lesionado. 6.- En el presente a s u n to la a u t o r i d ad que asumió el
conocimiento admitió la d e m a n da y ordeno la m e d i da provisional, fijando desde ese m o m e n to la competencia, s in que h u b i e ra sido cuestionada p or el opositor, q u i en p or demás se pronunció extemporáneamente. Posteriormente dicha a u t o r i d ad decidió desligarse d el m i s m o, aduciendo como f u n d a m e n to el cambio de domicilio de la m e n o r, c u a n do la d i s p u ta es entre l os padres, así tenga trascendencia p a ra ella por tratarse de su custodia y cuidado personal, c o mo se estimó en C SJ AC 30 j u n. 2 0 0 5, rad. 2 0 0 5 - 0 0 3 9 5 - 0 0, citado en un proceso de esta m i s ma n a t u r a l e za en C SJ AC 1 3 3 8 - 2 0 1 5, [cjomo la demanda, en el caso, no fue incoada por (...) puesto que es su progenitor quien reclama la privación de la mencionada potestad, en lo que a la demandada respecta, aunque sea cierto. Radicación No. 11001-02-03-000-2016-00804-00 como lo advirtió la Corporación en un asunto semejante, que "... la patria potestad conlleva íntimamente no solo la representación legal de los hijos no emancipados, sino el actuar legítimamente en defensa de los intereses de ellos, también lo es, (...) que lo planteado en el petitum es un asunto contencioso entre quienes
detentan la patria potestad (Auto 230 del 26 de agosto de 1996)", de ahí que la regla últimamente mencionada, ningún papel juegue en la determinación de la competencia por el factor que viene escrutándose (....) En consecuencia, si el fuero escogido por el demandante resulta impertinente para el caso, y ninguno de los foros especiales previstos por el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que resultare apropiado ha sido invocado, ha de estarse a la regla general de competencia territorial, merced a la cual corresponde al Juez (...) avocar el conocimiento de este proceso, porque en ese lugar está domiciliada la demandada, como se manifiesta explícitamente en el poder otorgado al abogado que representa judicialmente al demandante (...) No anduvo acertado entonces el funcionario de la citada ciudad cuando rechazó la competencia que se le atribuyó, porque si la nombrada menor no funge como demandante, así se encuentre bajo la custodia y cuidado personal de su progenitor y éste asuma el antedicho rol, el fuero de que trata el artículo 8° del decreto 2272 de 1989, resulta inoperante para su definición. 7.- Quiere decir que al no observarse un riesgo grave y manifiesto p a ra los intereses de la niña, q u i en por demás no era p r o m o t o ra ni contradictora directa, la designación que desde un comienzo hizo la accionante debe respetarse, sin que se precisen razones ciertas p a ra trastornarla. Así se dijo en C SJ AC 1 7 3 1 - 2 0 15
6 Radicación No. 11001-02-03-000-2016-00804-00 (...) aún en los casos en que se esté en presencia de menores y sobrevenga variación de circunstancias que inicialmente fueron tenidas en cuenta para atribuir el conocimiento del asunto al juez cognoscente, este conservará la competencia, que solo se modificará en los eventos en que se vea comprometido el interés superior del menor, así: «El Juzgado 6° de Familia procedió correctamente al admitir la demanda, sin reparo sobre la competencia por parte del demandado; de allí que ante esta circunstancia ningún hecho modificatorio posterior de la residencia o domicilio del menor daba pie para alterar la competencia, en aplicación del principio conocido como de la "perpetuatio jurisdictionis" (auto del 1° de abril de 2002, exp. 0036-01)» (CSJ AC, 22 oct. 2009, rad. 2009-00913-00) ... Y en posterior decisión igualmente dijo: «[d]e suerte que, por regla general, a pesar del carácter garantiste y protector del ordenamiento jurídico contemporáneo para con los niños, niñas y adolescentes, se debe preservar el anotado principio de la perpetuatio jurisdictionis, salvo en los eventos en que se vea comprometido el interés superior del menor, situación que no es la del asunto que se resuelve» (CSJ AC, 1° oct. 2012, 201201439-00). 8.- En consecuencia, se asignará el debate a q u i en inicialmente le correspondió, lo que será c o m u n i c a do al otro
fallador involucrado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de
Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Radicación No. 11001-02-03-000-2016-00804-00
Primero: Declarar que el Juzgado P r i m e ro P r o m i s c uo de F a m i l ia de S an Gil, es el competente p a ra conocer de la d i s p u ta en referencia.
Segundo: E n v i ar el expediente al citado Despacho judicial e i n f o r m ar lo decidido al J u z g a do P r i m e ro de F a m i l ia de O r a l i d ad de Bello.
Tercero: Librar, p or secretaría, l os oficios correspondientes.
Notifíquese Magistrado