CSJ - AC2770-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2770-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Repúbltc;i de Colombia Csfte Siwrema de Justicia Stria de Gamita Civil AC2770-2019 Radicación nJ 11001-02-03-000-2019-01999-00 Bogotá D.C., doce (12) de julio de d os m il diecinueve (2019). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito, Séptimo de Cartagena y Único de L os Patios, pertenecientes a l os distritos judiciales de aquella ciudad y de Cúcuta, respectivamente, para conocer de la acción ejecutiva p r o m o v i da por Lu is A n t o n io Herrera Bohórquez contra C o n s t r u c t o ra e Inversiones H MP Ltda.
I. ANTECEDENTES
1. El actor elevó solicitud ante el Juzgado Civil d el Circuito de Los patios, para que se ordenara el pago de la obligación incorporada en u na letra de cambio, girada para el pago en Villa Rosario, Norte de Santander. Afirmó que la convocada es vecina de la p r e n o m b r a da localidad, y fincó la competencia p or "el domicilio y residencia de las partes y dado que la cuantía de la pretensión es (...) mayor'.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios la rechazó y la envió al reparto de sus homólogos de Cartagena, en Folios 21 del c. I Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01999-00 aplicación del n u m e r al 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, especificando que si bien se informó como sitio
para notificaciones u na dirección en Villa Rosario, la convocada cambió el asiento principal de su negocios a la capital de Bolívar, según se extrae de su certificado de existencia y representación legal^.
3. El Juez Séptimo Civil del Circuito de la ciudad de destino rehusó el conocimiento d el a s u n to y provocó la colisión que se resuelve, poniendo de presente que «e/ actor cuenta con dos alternativas para presentar la demanda^, y si bien pudo accionar en el domicilio de la demandada, escogió hacerlo en el lugar indicado el título para c u m p l i m i e n to de la obligación, conforme autoriza el n u m e r al 3° del artículo 28 ihídem?'.
II. CONSIDERACIONES
1. C o mo la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte S u p r e ma de Justicia, p or ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en l os artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 2 70 de 1996, modificado éste por el 7° de la Ley 1285 de
2009.
2. Los factores de competencia d e t e r m i n an el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de - Folio 23 Cit. ^ Folio 29 ihíckm.
7 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01999-00 u na controversia en particular, razón por la cual, al a s u m i r la o repelerla, el a d m i n i s t r a d or de j u s t i c ia tiene la carga de
orientar su resolución con f u n d a m e n to en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado p or el d e m a n d a n te y l as pruebas aportadas.
3. El n u m e r al P del artículo 28 ejusdem consagra la regla general, según la cual, «¡e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», previsión q ue c o m p l e m e n ta el n u m e r al 3" ibídem en relación con «... los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos...», donde «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones...».
Lo que significa que si en la práctica el domicilio del enjuiciado no coincide con el sitio de satisfacción de l as prestaciones, el actor puede escoger entre la d u p la de funcionarios ante l os que la l ey le permite acudir, el q ue quiere que ritúe y decida el litigio en ciernes. V o l u n t ad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, s in perjuicio del debate que en la f o r ma y o p o r t u n i d ad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda armonía obliga encauzar el a s u n to dentro de l as posibilidades q ue b r i n da el 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01999-00
ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible ese querer.
4. En el caso concreto, es claro que el actor tuvo como presupuesto para radicar la d e m a n da ante el juez de L os Patios, Norte de Santander, el fuero general atinente al domicilio de la parte d e m a n d a da y no el negocial contemplado en el n u m e r al 3° d el artículo 28 d el n u e vo estatuto procesal civil.
En efecto, así se corrobora al leer el acápite de competencia del libelo introductor, donde se especifica que la selección respectiva se hace por "el domicilio y residencia de las partes", de m a n e ra que, contrario a lo considerado por el juzgador de Cartagena, no había lugar a indagar el sitio que los interesados h u b i e r an podido prever para la satisfacción de las obligaciones cuyo i n c u m p l i m i e n to a h o ra se reclama coactivamente, todo con independencia de la discusión que en su m o m e n to pueda plantear la ejecutada, por la senda procesal pertinente.
5. No obstante, la Corte observa que si bien en el caso analizado el reclamante seleccionó expresamente el juez competente con f u n d a m e n to en la vecindad de la sociedad accionada indicada en la demanda, es decir, en el m u n i c i p io de Villa Rosario, que corresponde al Circuito Judicial de Los Patios, en respaldo de su escogencia aportó d o c u m e n to de la Cámara de Comercio de Cúcuta donde se certifica q ue
respecto de la accionada «la matrícula mercantil se encuentra 4 Radicación n" 11001-02-03-000-2019-01999-00 cancelada», p or «cambio de domicilio de la ciudad de Cúcuta a la ciudad de Cartagena». Ante el aparente vacío para establecer la vecindad de la convocada, se hace necesario contrastar la información del precitado d o c u m e n to con la que reposa en la base de datos del Registro Único Social y E m p r e s a r i al de ConfecámarasR U E S, consultable s in restricción n i n g u na en la página www.rues.org.co, lo que permite determinar que el domicilio principal de C o n s t r u c t o ra e Inversiones H MP Ltda. es, en principio, Cartagena, de donde se deduce que la radicación realizada por el accionante no se ajusta a la realidad. En a s u n t os de contornos similares la Sala ha sostenido que: «En ese orden, en el caso no se puede atender la opción ejercida por el actor en cuanto al municipio donde radicó su demanda, pero sí su escogencia en relación a que la competencia se radique en el domicilio del demandado, que se conoce corresponde a Medellín, por lo que se asignara la competencia a los funcionarios de dicha ciudad (reiterada últimamente en AC1084-2019)». En c u a n to a la posibilidad d el juez de procurar información como la obtenida por la Corte de la precitada página web p a ra determinar el domicilio de la demandada, el artículo 85 del Código General del Proceso habilita acudir a
las bases de datos de las entidades públicas o privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla, todo en aras de 5 Radicación n° 11001 02-03-000-2019-01999-00 «procurar la mayor economía procesal», como lo ordena el artículo 42-1 ibídem, ya que, "Para ello, es necesario contar con el elemento de juicio idóneo, mismo que antes concernía principalmente al actor y que en la actualidad no puede exigirse por el Juez cuando se trate de personas Jurídicas de derecho privado cuya información «conste en las bases de datos de la entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificado», tal cual lo establece el mentado precepto 85 del ibídem, misma que también enfatiza: «Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno". (CSJ AC8381-2016, 6 Ago. 2016, Rad. 2 0 1 603138-00, reiterado recientemente en A Cl 161-2019)
6. Por demás, amerita precisga que, contrario a lo expresado p or el juez de L os Patios, la dirección de notificaciones plasmada en la d e m a n da es inútil para establecer el domicilio de la demandada, porque l os datos aportan información diferente, pues, como ha recordado la Corte: «[njo es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, pues este solamente
hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer 'que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado, para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que ésta debió formularse en este sitio y no en el de 6 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01999-00 su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna» (AC3596-2018, citado en A C 4 3 9 9 - 2 0 18 y en AC4399-2018).
7. T o t al que, no había justificación para que el juzgador de Cartagena r e h u s a ra conocer del juicio, pues la expresa y vinculante elección de criterio de competencia realizada por el actor le imponía su conocimiento, con prescindencia del fuero concurrente negocial, de m a n e ra que se le remitirá pa ra que le dé el trámite que legalmente corresponda y se pondrá al tanto de ello a la otra autoridad judicial involucrada.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, R E S U E L VE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, señalando que al Séptimo Civil del Circuito de Cartagena le corresponde
conocer el cobro ejecutivo promovido por Luis A n t o n io Herrera Bohórquez contra C o n s t r u c t o ra e Inversiones H MP Ltda. Devuélvase el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de tal situación a la o t ra involucrada. Notiíiquese,
A L V A RO F:
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