🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC2772-2014

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC2772-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado Ponente AC2772-2014 Radicación N° 11001-02-03-000-2013-02877-00 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014) Procede la Corte a decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por TRANSMICOL LTDA. contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de noviembre de 2011, dentro del proceso ordinario que promovió contra CEMEX COLOMBIA S.A.

1. La compañía demandante citada interpuso recurso de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso que adelantó frente a CEMEX COLOMBIA S.A., para lo cual invocó la causal de revisión JVR. Rad. 11001-02-03-000-2013-02877-00 consagrada en el numeral 8º del artículo 380 del Código de

Procedimiento Civil.

2. Por auto de 17 de marzo último (fls. 352 a 356), este Despacho inadmitió la solicitud de marras a efectos de que fuera subsanada por la demandante -so pena de rechazoen el sentido de indicar los hechos concretos que le sirven de fundamento, precisando cuál es el motivo o la causal de nulidad alegada y la forma como la supuesta nulidad se originó en la sentencia atacada.

3. La providencia en cuestión fue notificada en el estado del día 19 de los mismos mes y año, y el término otorgado al demandante para corregir las falencias de su petitum venció el 27 de marzo último.

4. En ésta fecha, la recurrente radicó un escrito por el cual dice subsanar su solicitud inicial y pretende la admisión de la demanda (fls. 357 a 366) sin que en tal memorial haya atendido lo requerido por este Despacho.

En efecto, aunque la sociedad accionante invoca como causales de nulidad las consagradas en los numerales 2° y 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, nada nuevo aporta en su escrito subsanatorio toda vez que se limita a reproducir de manera casi idéntica el libelo inicial, sin señalar como nace la supuesta nulidad en la sentencia misma, de manera que no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto inadmisorio. 2 JVR. Rad. 11001-02-03-000-2013-02877-00 Por el contrario, lo que nuevamente aduce el recurrente, no obstante la inadmisión que fue dispuesta en el proveído precedente, es que el supuesto vicio que alega ocurrió a partir del auto de 11 de febrero de 2011 en el cual el ad-quem declaró la nulidad de lo actuado, e incluso desde antes cuando el a-quo corrió traslado del incidente de nulidad propuesto por la demandada ya que debió ser rechazado de plano, esto es, actuaciones precedentes a la sentencia objeto del recurso extraordinario de que se trata.

Es decir, que la parte demandante en revisión no sólo dejó de fundamentar cómo las anomalías que a su parecer constituyen vicio de nulidad nacieron en la sentencia que recurre, sino que contrariamente a ello esboza que tuvieron lugar previamente a la expedición de tal fallo. Luego, como quiera que respecto de la causal de nulidad alegada “el recurrente (…) se sustrajo de…. precisar sus hechos, como se exigió” (auto de 30 de abril de 2009, rad. 00564), forzoso es repeler el trámite implorado. Por mérito de lo expuesto, de conformidad con los artículos 85 y 383 del Código de Procedimiento Civil, este despacho RESUELVE: 1°) RECHAZAR la demanda de revisión presentada por TRANSMICOL LTDA., pues no hubo la debida enmienda del libelo, en especial, en cuanto a la determinación de los supuestos fácticos que fundamentan la causal invocada 3 JVR. Rad. 11001-02-03-000-2013-02877-00 originada en la sentencia criticada, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión 2°) Como quiera que el inciso inicial del artículo 162 del C. de P.C. consagra que la solicitud de amparo de pobreza se resolverá en el auto admisorio y toda vez que el presente trámite no llegó a tal etapa procesal, por sustracción de materia el Despacho se abstiene se resolver la petición que en tal sentido elevó la parte recurrente, máxime si está representada en el trámite a través de apoderado judicial. Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Notifíquese.

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado 4

Consultar sobre este documento ...