CSJ - AC2776-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2776-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia C MM Suprama da Justicia S^itClUCMlCMI LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente AC2776-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00485-00 Bogotá, D . C ., quince (15) de j u l io d os m il diecinueve (2019) Se resuelve el recurso de queja interpuesto p or la d e m a n d a n te M a r ia d el C a r m en Rivera C h o na frente al a u to de 18 de enero de 2 0 1 9, p or m e d io d el c u al el T r i b u n al S u p e r i or del D i s t r i to J u d i c i al de Cúcuta, Sala Civil-Familia, negó conceder el recurso de casación i n s t a u r a do c o n t ra la sentencia de 7 de diciembre de 2 0 1 8, dictada p or e sa Corporación d e n t ro d el proceso verbal de simulación de la recurrente respecto de J u an y Y o l a n da Acevedo López.
1. ANTECEDENTES 1.1. P e t i t u m: La accionante solicitó declarar s i m u l a do el contrato de cesión celebrado entre l os convocados, respecto de d os créditos hipotecarios, c u ya garantía real recaía sobre l os i n m u e b l es identificados c on m a t r i c u la i n m o b i l i a r ia 2 6 0 - 1 4 2 9 98 y 2 6 0 - 2 8 3 0 7 5, ubicados
en la ciudad de Cúcuta. Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00485-00 1.2. Ckíusa petendi: La actora adujo que el señalado negocio se fingió p a ra defraudar a la sociedad p a t r i m o n i al de hecho c o n f o r m a da p or ésta y el d e m a n d a do J u an Acevedo López, quien, m i e n t r as sufría graves p r o b l e m as de salud, transfirió l as acreencias hipotecarias, estimadas en $ 1 4 0 ' 0 0 0 . 0 0 0 , oo a su h e r m a na Y o l a n da Acevedo López, la c u al carecía de la capacidad económica p a ra realizar algún tipo de contraprestación al respecto. 1.3. Sentencia de primera instancia: El 31 de m a yo de 2 0 1 8, el Juzgado Séptimo Civil d el Circuito de Cúcuta denegó a l as súplicas, al hallar probada la excepción de "falta de legitimidad" de la convocante, por c u a n to concurrió al juicio "sin haber disuelto la sociedad patúmoniaV. 1.4. Fallo de segundo grado: El superior, al resolver la apelación de la d e m a n d a n t e, confirmó la determinación del a quo. 1.5. Recurso de casación: Lo formuló el e x t r e mo activo. 1.6. Decisión sobre la concesión: El t r i b u n al m e d i a n te proveído de 18 de enero de 2 0 1 9, no lo concedió,
aduciendo la falta de demostración d el interés de la recurrente. Lo anterior, porque la pretensión, además de s er declarativa, giraba en t o mo a u na reclamación dineraria, de la que la i m p u g n a n te omitió aportar un d i c t a m en pericial, con el valor de la cesión de l os créditos, a v a l u a da en el libelo por $140'000.ü00,oo cifra inferior a 1.000 s.m.l.m.v. 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00485-00 (art. 3 3 8, C.G.P.), l os cuales, traducidos a pesos en 2 0 1 8, corresponden a $ 7 8 1 ' 2 4 2 . 0 0 0 , o o. 1.7. Reposición y recurso de queja: Lo i n t e r p u so la convocante. A d u jo la procedencia d el m e d io e x t r a o r d i n a r io sin atender el aspecto m o n e t a r i o, pues el n u m e r al 1° d el c a n on 3 34 ídem, p e r m i te recurrir l as sentencias "dictadas en toda clase de procesos declarativos". 1.8. Determinación frente al remedio horizontal: Se negó el 4 de febrero de 2 0 1 9, a f i r m a n do que el a s u n to no era m e r a m e n te declarativo, p u es derivaba en un reclamo de tipo p a t r i m o n i a l, c o mo era declarar s i m u l a d o, y por ende,
sin efectos, u na cesión de créditos hipotecarios, negocio por si cuantificable. De t al f o r m a, c o n f o r me al precepto 3 38 del C.G.P., era posible fijar en el subjúdice, el p r e s u p u e s to d el "interés, c on m i r as a decidir sobre la procedencia d el trámite en cuestión. En conclusión, el ad-quem m a n t u vo su determinación, y por tanto, ordenó la expedición de copias p a ra desatar la impugnación objeto de esta decisión.
2. CONSIDERACIONES 2.1. De c o n f o r m i d ad con el artículo 3 52 del C.G.P., el recurso de queja procede c o n t ra el a u to q ue deniega conceder el de casación, p or consiguiente, la competencia de esta Corte se l i m i ta a e x a m i n ar si e se p r o n u n c i a m i e n t o, ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado a la ley.
3 Radicación n." 11001-02-03-000-2019-00485-00 2.2. Para el remedio extraordinario, la regla 3 38 ejúsdem señala su procedencia en litigios donde l as pretensiones sean esencialmente económicas, siempre y c u a n do "{...) el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv) (...)", l os cuales, traducidos a pesos en 2 0 1 8, corresponden a setecientos
o c h e n ta y un m i l l o n es doscientos c u a r e n ta y d os m il pesos ( $ 7 8 r 2 4 2 . 0 0 0 , o o, ) i. Si la sentencia es t o t a l m e n te desestimatoria de l as pretensiones d el actor, su justiprecio p a ra i m p u g n ar en casación estará definido p or lo pedido en la d e m a n d a; pero, si el fallo sólo acoge parcialmente lo reclamado p or el actor, el quantum se determinará p or la desventaja q ue le deriva la decisión^. Asi m i s m o, el articulo 3 38 d el C.G.P. exceptúa d el justiprecio l as "(...) sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo, y las que versen sobre el estado civil (...)"; en c o n s o n a n c ia c on el parágrafo d el precepto 3 34 ídem, en el cual, también se excluyen de e sa tasación l as de "(...) impugnación o reclamación de estado y declaración de uniones maritales de hecho {...)". 2.3. Lo expuesto, claro, no desconoce q ue el n u m e r al 1° d el articulo 3 34 d el C.G.P., de m a n e ra novedosa, y c on la finalidad de a m p l i ar el espectro de la casación^, lo habilitó ' Cifra calculada con fundamento en el Decreto 2269 de 2017, el cual ñjó el salario mínimo mensual de 2018 en setecientos ochenta y un mil doscientos cuarenta y dos pesos ($781.242,00). •! CSJ AC, 5 sep. 2013, reiterado en AC6011-2015.
3 El Proyecto de Ley 196 de 2011-Cámara, "por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones" buscaba, entre otras, realizar "trascendentales reformas a la casación para q ue s ea más accesible" (Gaceta del Congreso n° 119 de 29 de marzo de 2011). 4 Radicación n." 11001-02-03-000-2019-00485-00 frente a los fallos de t r i b u n a l es emitidos en "toda clase de procesos declarativos", disposición ajena a distinguir si c o m p r e n d ia sólo l os declarativos o l os calificados c o mo m i x t o s, es decir, "los que al mismo tiempo combinan o aparejan declaraciones de carácter constitutivo y/o de condena""^. Precisamente, p or la generalidad de la citada expresión n o r m a t i v a, y c o n t r a s t a da c on la especifica y concreta del articulo 3 38 del m i s mo estatuto, la c u al exige el interés p a ra procesos donde l as "pretensiones sean esencialmente económicas", es obvio q ue el legislador, en ejercicio de su poder de configuración, limitó el acceso d el a l u d i do recurso, exigiendo la cuantía d el agravio p a ra sentencias proferidos en litigios (entre esos los declarativos, y, salvo los previstos en el parágrafo del art. 3 3 4, C.G.P.s), c u yo m o n to d el m e n o s c a bo irradie consecuencias
patrimoniales. 2.4. Así l as cosas, en t o r no a la calificación de l as pretensiones c o mo "esencialmente económicas", d i c ha tarea le corresponde efectuarla al juzgador al m o m e n to de decidir sobre la concesión d el recurso. E s te laborío conlleva estudiar, no sólo el petitum de la d e m a n d a, en caso de no p l a s m ar c l a r a m e n te a l g u na exigencia dineraria, sino confrontarlo con la causa petendi, para de ahí d e t e r m i n ar c on certeza la presencia de elementos crematísticos^. En efecto, p a ra lograr el m e n t a do cometido, p r i m e ro debe e x a m i n a r se en el petitum cuál es objeto d el ruego
3 CSJ AC390-2019.
Las sentencias dictadas en acciones de grupo, y en asuntos de impugnación o reclamación de estado civil y declaración de uniones maritales de hecho.
CSJ AC390-20I9 y AC1344-2019.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00485-00 introductorio, esto e s, sobre qué se litiga'', vale decir, identificar el tipo de reclamación: (i) declarativa, relacionada c on solicitar la existencia o inexistencia de u na relación de ii¿re; (ii) constitutiva, atinente a lograr establecer la creación, modificación o extinción de un d e t e r m i n a do vinculo obligacional o situación jurídica; y (iii) condenatoria, tocante con obligar a la contraparte a dar, hacer o no hacer.
Si del análisis a las m e n c i o n a d as reclamaciones no se infiere prima facie un contenido económico real y explícito, habrá lugar a establecerlo c on el f u n d a m e n to fáctico sobre las cuales éstas se edifican, involucramdo asi el estudio de la causa petendi^, el c u al responde a la cuestión del porqué se litiga^ o en qué se soporta el petitum^^. De este m o d o, p u e d en verificarse h e c h os concretos en d o n de se observen situaciones q ue c o m p r o m e t en factores m o n e t a r i os que conlleven, correlativamente el acrecimiento o desmejora de un p a t r i m o n i o; y por t a n t o, necesari£tmente, generan u na relación c a u sa a efecto respecto a la m a n e ra c o mo se f o r m u l an y justifican las pretensiones. Aspecto que atañe concretamente a lo reclamado, a lo pedido en el juicio a "(...) la cosa o el bien y ¡a declaración del derecho q ue se reclama o persigue {...]" (DEVIS ECHANDÍA, H. "Nociones Generales de Derecho Procesal CiviF, 2° ed. Temis, Bogotá, 2009, p. 256). 8 Debe entenderse como el hecho jurídico que sirve de fundamento a las súplicas, vale decir, la situación que el actor hace valer en su escrito genitor como cimiento de la acción, distinto por supuesto de ésta, porque de un solo y mismo sustrato fáctico pueden derivar varias acciones; es, igualmente, la "(...) narración del libelo, la relación del caso que ha originado los
derechos y dado motivo a la reclamación en justicia" (CSJ. SC. Sentencia de 24 de febrero de 1948). " CSJ. SC. Sentencias de 20 de agosto de 1985; del 26 de febrero de 2001; del 12 de agosto de 2003; del 15 de noviembre de 2005; del 10 de junio de 2008; 19 de septiembre de 2009; y del 16 de diciembre de 2010. 'O Según Devis Echandia, el petitum es "(...) el fundamento que se le da según el derecho, y ese fundamento se distingue en fundamento de hecho y de derecho; es decir, el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico de las circunstancias de donde se pretende deducir lo que se pide y la afirmación de su conformidad con el derecho en virtud de determinadas normas de derecho material. De este modo, la conformidad de la pretensión con el derecho depende de la causa petendi, o sea de los hechos jurídicos que la sostienen, enunciados en la demanda, y de las peticiones de la demanda o conclusiones que de todos ellos se deducen. Por esto puede decirse que la razón se distingue en razón de hecho y de derecho. La razón de la pretensión se identifica con la causa petendi de la demanda {...]" (DEVIS ECHANDÍA, H. Op. cit, p. 256). 6 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00485-00 D i c ho análisis ha sido realizado p or esta Corte en a s u n t os donde se examinó la viabilidad de la casación en litigios c u y as reclamaciones, si b i en no se referían a
aspectos p u r a m e n te m o n e t a r i o s, en todo caso g r a v i t a b an alrededor de estos, debiendo entonces categorizarse c o mo "esencialmente económicas". Asi, p or ejemplo, en un j u i c io c u ya petición consistía en declarar la n u l i d ad d el t e s t a m e n t o, se afirmó: "(..,) la controversia en tomo a un testamento tiene indudable repercusión en la distribución del patrimonio que pertenecía al causante, y así las pretensiones aquí ventiladas, para resolver la posibilidad del recurso extraordinario, no son de naturaleza extra patrimonial (...)"^K En la m i s ma línea, a t i n e n te a u na c o n t i e n da sobre la rendición provocada de cuentas, expuso: "(...) las aspiraciones (...) son en estricto rigor patrimoniales, pues lo procurado no es otra cosa que una consecuencia eminentemente económica, ya sea por vía de la liberación de una obligación pecuniaria de la que se es deudor, ora por virtud del reconocimiento de una acreencia dineraria incierta e insatisfecha para quien se afirma acreedor; todo lo cual dista ostensiblemente de cualquier tipo de reclamación moral o extrapatrimonial (...)" ^ 2. I g u a l m e n t e, en un proceso de competencia desleal s in solicitud resarcitoria de perjuicios, señaló: "(...) resulta palmario que la acción ejercida, al margen de que no contenga pretensiones indemnizatorias, (...) de la lectura del
>' CSJ AC2206-2017.
i-í CSJ AC8527-2017.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00485-00 escrito demandatorio salta a la vista que su finalidad era no solo obtener la manifestación de que las convocadas incurrieron en conductas constitutivas de competencia desleal, sino además, (...) que se les impidiera seguir participando en el mercado (...) todo ello, (...) bajo el argumento de la afectación de sus intereses económicos 2.5. En el subexámine, el t r i b u n al luego de apreciar el menoscabo m o n e t a r io alegado p or la recurrente d e m a n d a n t e, establecido conforme l as súplicas d el libelo, por c u a n to la sentencia de segundo grado l as desestimó totalmente, concluyó la aus encia del interés p a ra recurrir. A propósito, halló d e m o s t r a da u na cuantía de $ 1 4 0 ' 0 0 0 . 0 0 0 , o o, s u ma inferior a 1.000 s.m.l.m.v. (art. 3 3 8, C.G.P.), los cuales, convertidos a pesos en 2 0 1 8, equivalen a $ 7 8 1 ' 2 4 2 . 0 0 0, 0 0. 2.6. Lo anotado, en efecto, r e s u l ta acertado, pues la controversia, a pesar de enarbolarse alrededor de u na pretensión declarativa, c o mo e ra deshacer, p or fingido, el contrato de cesión de dos créditos hipotecarios, el m i s m o, si
bien no contenia el precio pagado p or e sa transacción, si e s t i m a ba el valor de l as acreencias cedidas, l as cuales, s u m a d a s, r e s u l t a b an irrisorias p a ra acreditar el requisito del justiprecio p a ra conceder la impugnación extraordinaria. Al respecto, era aplicable la exigencia del interés d el articulo 3 38 del C.G.P., p u es la súplica de declarar farsa la
13 CSJ AC2776-2018.
8 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00485-00 cesión celebrada entre l os convocados, relativa a d os acreencias con garantía real, t u vo su génesis en el h e c ho de haberse realizado, s u p u e s t a m e n t e, p a ra defraudar el p a t r i m o n io surgido c on ocasión de la convivencia m a r i t al entre la d e m a n d a n te María d el C a r m en Rivera C h o na y el d e m a n d a do J u an Acevedo López. T al situación fáctica, enlazada c on la pretensión de simulación, teñía a ésta de contenido económico, y p or tanto, gobernada, según l as formalidades de la casación, bajo el b a r e mo del i m p o r te del agravio. 2.7. C on todo, la i m p u g n a n te debía aportar, al solicitar el recurso, considerando q ue no concurría la cuantía suficiente, el d i c t a m en o la p r u e ba correspondiente
p a ra acreditar la suficiencia d el quantum, en el m a r co d el precepto 3 39 ídem. 2.8. Al m a r g en de lo expuesto, la r e c u r r e n te omitió rebatir la tasación realizada por el t r i b u n al a la estimación del justiprecio, p l a n t e a m i e n to que, en consecuencia, escapa al análisis de esta Sala, pues el m i s mo se entiende aceptado por la propia quejosa, q u i en n a da esgrimió c o n t ra e se raciocinio, dejándolo i n d e m n e. 2.9. De acuerdo a lo discurrido, no pros pe ra la queja.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, en S a la de Casación Civil,
9 Radicación n." 11001-02-03-000-2019-00485-00
4. R E S U E L VE Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto p or la parte d e m a n d a n te c o n t ra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2 0 18 por el T r i b u n al S u p e r i or del Distrito J u d i c i al de Cúcuta, S a la Civil-Familia, dentro del proceso verbal ya referenciado.
Devuélvase lo actuado a la Corporación de origen. Oficíese. Notifíquese ARMANDO tOLOSA VÍLLABONA Mag strado 10