CSJ - AC2782-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2782-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
AC2782-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00507-00
Neiva, Huila., treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve sobre la admisibilidad de la solicitud de exequátur presentada mediante apoderada por M.A.D.C., respecto de la sentencia proferida en primera instancia por la Primera Vara de Familia de la Comarca de la Capital del Tribunal de Justicia del Estado de Río de Janeiro (Brasil), el 13 de junio de 2019, confirmada por la Vigésima Quinta Cámara Civil del Poder Judicial del mismo estado, dentro del radicado número 0481577-05.2015.8.19.0001, que fijó una cuota alimentaria a su favor y a cargo de J.F.D.C. Igualmente, la petición de concederle amparo de pobreza.
I. ANTECEDENTES
1. Obrando mediante apoderada judicial, el solicitante formula demanda de exequátur con el propósito de que en Colombia se otorgue eficacia a la providencia foránea.
2. Por escrito separado, pide directamente que la Corte le conceda amparo de pobreza, argumentando que carece de recursos económicos suficientes para asumir los gastos del trámite judicial, dentro de los que menciona de manera Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-30 Código de verificación: C36779C841D88B14DFF6D5A30E13F8D177F8C2965E8D7DB5923A17185E51407D
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00507-00 2
especial los atinentes a la traducción oficial al castellano de la sentencia que aporta en otro idioma, al tiempo que invoca su condición de persona mayor de edad en situación de discapacidad (Trastorno del Espectro Autista – TEA, Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad – TDAH y Trastorno de Ansiedad Generalizada – TAG), todo ello bajo la gravedad de juramento.
II. CONSIDERACIONES
1. En el asunto que se examina, M.A.D.C. aspira a que la Corte reconozca efectos en Colombia a una sentencia que, según afirma, contiene una obligación alimentaria fijada en su beneficio por las autoridades judiciales de Brasil , agregando que se halla en situación de discapacidad que le impide generar ingresos propios.
Asumiendo lo anterior como una manifestación cierta en virtud del principio constitucional de buena fe, pues los documentos que lo acreditarían se hallan en otro idioma, se establece que el peticionario es sujeto de especial protección constitucional reforzada a la luz de los artículos 13, 47 y 229 de la C arta Política, así como de los instrumentos internacionales de derechos humanos incorporados al ordenamiento interno, especialmente la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), aprobada en Colombia mediante la Ley 1346 de 2009 y ratificada, medida en la que integra el bloque de
internacionales de derechos humanos incorporados al ordenamiento interno, especialmente la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), aprobada en Colombia mediante la Ley 1346 de 2009 y ratificada, medida en la que integra el bloque de constitucionalidad en sentido estricto.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-30 Código de verificación: C36779C841D88B14DFF6D5A30E13F8D177F8C2965E8D7DB5923A17185E51407D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00507-00
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Por consiguiente, las exigencias procesales en este caso particular se han de aplicar con un enfoque material y teleológico, previniendo que su rigor formal se torne en una barrera irrazonable para el acceso efectivo a la administración de justicia del interesado, máxime que en el trasfondo están en juego derechos alimentarios.
2. De conformidad con el segundo inciso del artículo 607 ibidem, «Cuando la sentencia o cualquier documento que se aporte no estén en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma », al tiempo que el inciso primero del artículo 251 ejusdem, prevé que para que los documentos «extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un
artículo 251 ejusdem, prevé que para que los documentos «extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez».
Se trata de un requisito de procedibilidad , indispensable para que la Corporación verifique aspectos esenciales del exequátur, como la observación del debido proceso, la firmeza de la decisión y su compatibilidad con el orden público internacional colombiano, amén de que esté debidamente legalizada o apostillada.
3. Pues bien, revisado el libelo introductorio, como ya se anticipó, el Despacho observa que al mismo se adjuntaron copias de la providencia extranjera objeto del trámite propuesto y otros documentos que, prima facie , permiten colegir el despliegue de actuaciones encaminadas a la legalización que exigen dichas normas. Empero, como unos y otros se encuentran redactados en idioma portugués, hasta Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-30 Código de verificación: C36779C841D88B14DFF6D5A30E13F8D177F8C2965E8D7DB5923A17185E51407D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00507-00
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el momento no es posible verificar si efectivamente están debidamente apostillados como lo exige la Convención de la
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el momento no es posible verificar si efectivamente están debidamente apostillados como lo exige la Convención de la Haya de 1961; igualmente, si se satisface la exigencia de ejecutoria que también reclama el numeral 3 del artículo 606 ibidem.
La falta de traducción es un defecto subsanable, cuya consecuencia procesal es la inadmisión del libelo, sin que ello desconozca la relevancia constitucional que en el sub lite tienen los derechos invocados por el solicitante, de tal suerte que para el caso particular se le brindará una oportunidad efectiva y razonable de corrección, dadas las especiales circunstancias de vulnerabilidad que invoca, por la índole del derecho alimentario que envuelve la decisión foránea cuya ejecución pretende en el país y su condición de discapacidad.
4. Por su parte, l a solicitud de amparo de pobreza contemplada en los artículos 151 a 158 íd. procede cuando el interesado acredita, para lo cual basta su manifestación bajo la gravedad de juramento, que carece de recursos económicos suficientes para asumir los costos del proceso sin menoscabo de su propia subsistencia o la de quienes debe alimentos por ley, sin que para ello se exija que deba encontrarse en un estado de indigencia extrema.
Su efecto es la exoneración de cauciones, expensas, honorarios de auxiliares de la justicia, costas y otros gastos de la actuación, es decir, erogaciones propias de la actividad procesal en curso, sin alcanzar a cubrir los requisitos legales de procedibilidad previos a la admisión.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
de la actuación, es decir, erogaciones propias de la actividad procesal en curso, sin alcanzar a cubrir los requisitos legales de procedibilidad previos a la admisión.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-30 Código de verificación: C36779C841D88B14DFF6D5A30E13F8D177F8C2965E8D7DB5923A17185E51407D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00507-00
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En el caso concreto, los defectos de la demanda que se han advertido no son óbice para resolver la petición indicada, toda vez que está fundada en la manifestación bajo la gravedad de juramento de quien dice no poder solventar las cargas procesales pecuniarias y encontrarse en especiales circunstancias personales de vulnerabilidad, reforzada con la índole prestacional del derecho finalmente perseguido, lo cual no depende del contenido, alcance y legalización de la providencia dictada en Brasil.
Así las cosas, se encuentra procedente conceder el amparo de pobreza deprecado.
5. Empero, como la traducción oficial de la providencia extranjera no constituye una expensa procesal judicial ni un gasto propio de la actuación en curso para cuya solvencia está previsto el mecanismo deprecado, sino un requisito legal de procedibilidad del exequátur , no es posible ordenar que su costo sea asumido por el Estado, aun cuando se conceda
gasto propio de la actuación en curso para cuya solvencia está previsto el mecanismo deprecado, sino un requisito legal de procedibilidad del exequátur , no es posible ordenar que su costo sea asumido por el Estado, aun cuando se conceda el amparo de pobreza . Lo contrario implicaría extender los efectos de esta figura a la etapa previa que necesariamente debe solventar el activante para adelantar el proceso propiamente dicho, trasladando al Estado la obligación de asumir costos necesarios para habilitar la admisión misma del trámite, como en este caso la indispensable traducción oficial. Ello desnaturalizaría la figura, concebida por el legislador para exonerar al beneficiario de cargas económicas derivadas de una actuación judicial ya en curso, pero no para Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-30 Código de verificación: C36779C841D88B14DFF6D5A30E13F8D177F8C2965E8D7DB5923A17185E51407D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00507-00 6
relevarlo del cumplimiento de los requisitos legales de procedibilidad.
6. Integrando lo dicho hasta el momento, es decir, por un lado, la condición de discapacidad que alega el solicitante y que el derecho cuya eficacia persigue es de naturaleza alimentaria, lo cual se asume como cierto, así como que , en efecto, la obtención de la traducción oficial de la providencia
un lado, la condición de discapacidad que alega el solicitante y que el derecho cuya eficacia persigue es de naturaleza alimentaria, lo cual se asume como cierto, así como que , en efecto, la obtención de la traducción oficial de la providencia extranjera demanda una erogación pecuniaria y un tiempo, y por el otro, que esta carga es un aspecto previo de procedibilidad que no está cubierto el amparo de pobreza, el despacho considera necesario conceder le un término razonable, especial y reforzado para la subsanación del defecto advertido, en procura de hacer vigente los principios de igualdad material y acceso efectivo a la administración de justicia.
En ese sentido, resulta necesario adoptar ajustes razonables a los requisitos legales expresamente previstos por el legislador , sin que ello implique su inaplicación , teniendo en cuenta que en las circunstancias descritas e l término ordinario de cinco días previsto en la ley para subsanar cualquier demanda resulta insuficiente , encontrándose pertinente extenderlo en este caso a 60 días.
7. Por otra parte, en el mismo lapso, se deberán anexar los instrumentos persuasivos que permitan verificar la reciprocidad diplomática (acuerdos internacionales suscritos por Brasil y Colombia). O, en su defecto, la legislativa
(reconocimiento que se le brinde a las decisiones extranjeras Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Fecha: 2026-04-30 Código de verificación: C36779C841D88B14DFF6D5A30E13F8D177F8C2965E8D7DB5923A17185E51407D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00507-00
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en ese país, en asuntos de alimentos). Téngase en cuenta que, con base en el numeral 10° del artículo 78 y el inciso 2° del 173 del estatuto procesal, es inviable decretar pruebas que el interesado pudo obtener directamente, mediante el ejercicio del derecho de petición. Además, se resalta que en caso de existir normatividad escrita deberá aducirse con observancia de los artículos 177 y 251 ejusdem.
8. Igualmente, adecuar e integrar en un solo escrito la demanda subsanada, conforme a lo aquí ordenado. Del mismo, realizar y acreditar su envío al correo electrónico de
J.F.D.C. (inciso 5, artículo 6, Ley 2213 de 2022).
9. Finalmente, remitir el escrito inicial corregido y sus anexos como mensaje de datos a la dirección electrónica
secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, en la forma indicada por el artículo 89 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. CONCEDER amparo de pobreza a M.A.D.C., sin que ello incluya la traducción oficial gratuita a cargo del Estado de los documentos extranjeros que invoca.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-30 Código de verificación: C36779C841D88B14DFF6D5A30E13F8D177F8C2965E8D7DB5923A17185E51407D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00507-00
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SEGUNDO. INADMITIR la demanda de exequátur de la referencia.
TERCERO. CONCEDER a la parte recurrente el término de sesenta (60) días para que subsane las falencias indicadas, so pena de rechazo.
CUARTO. En los términos y para los fines del poder que le confirió la recurrente, se reconoce personería a la abogada Mayerly Efigenia Vega Ortiz.
NOTIFIQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Mayerly Efigenia Vega Ortiz.
NOTIFIQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-30 Código de verificación: C36779C841D88B14DFF6D5A30E13F8D177F8C2965E8D7DB5923A17185E51407D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999