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CSJ - AC2783-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2783-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC2783-2026 Radicación n. 11001-02-03-000-2026-01190-00

Neiva, Huila., treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por A.S.L.H. Lara -a través de apoderada (s)-, en representación de sus hijos A.D.S.L. y F.G.S.L.1, respecto de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, de Bonaire, San Eustaquio y Saba (Países Bajos), que proveyó sobre la autoridad parental.

CONSIDERACIONES

1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del Código General del Proceso. Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación señalan las exigencias que ab initio deben ser analizadas por la Sala, pues el siguiente canon, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta la admisión de la demanda al cumplimiento de tales

1 Versión para publicar. En virtud de lo establecido por esta Sala en el Acuerdo 034 del 16 de diciembre de 2020, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones familiares para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

reemplazando los nombres y datos e informaciones familiares para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-30 Código de verificación: 18B0003E038FFEDE6832AD13DBEA4DCDA8D97FD767D6453DC727DE27EB2EFF74

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-01190-00

2 requerimientos, previniendo que, si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición.

2. Examinada la solicitud, el Despacho advierte que la providencia extranjera cuya homologación se pretende no cumple los requisitos previstos en el numeral 3 del artículo 606 del Código General del Proceso, atinentes a legalización y ejecutoria.

2.1. En relación con la segunda exigencia, el artículo 251 del Código General del Proceso establece que las traducciones de documentos públicos expedidos en el extranjero, destinados a surtir efectos procesales en Colombia, deben ser realizadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, intérprete oficial o traductor designado por el juez.

Revisados los documentos adosados, ninguno indica quién realizó la traducción de la decisión foránea, lo que por sustracción de materia impide verificar si satisface alguna de las demás condiciones requeridas por la ley. Si bien aparece un sello con el nombre de Glenn M. Albertina, ni del

quién realizó la traducción de la decisión foránea, lo que por sustracción de materia impide verificar si satisface alguna de las demás condiciones requeridas por la ley. Si bien aparece un sello con el nombre de Glenn M. Albertina, ni del resto del texto que contiene en otro idioma ni de otro elemento se puede establecer exactamente a qué se refiere. Por consiguiente, la traducción allegada no puede tenerse en cuenta para acreditar la existencia del fallo foráneo y los demás requisitos que el mismo debe reunir.

2.2. Con todo, como ya se advirtió, para que la sentencia objeto de exequátur surta efectos en territorio nacional, también es requisito sine qua non aportar la documentación que permita identificar con claridad que está en firme. «La anterior exigencia propende porque únicamente se reconozcan Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-30 Código de verificación: 18B0003E038FFEDE6832AD13DBEA4DCDA8D97FD767D6453DC727DE27EB2EFF74 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-01190-00

3 sentencias sobre las que se tenga certeza sobre su carácter definitivo, con el fin de garantizar que la misma sea inmutable y no se vea afectada por decisiones posteriores que la revoquen, aclaren, modifiquen o adicionen» (CSJ, AC473-2024).

Igualmente, se observa el incumplimiento de la anotada

por decisiones posteriores que la revoquen, aclaren, modifiquen o adicionen» (CSJ, AC473-2024).

Igualmente, se observa el incumplimiento de la anotada exigencia. Ello porque analizadas las foliaturas arrimadas, no se vislumbra que el fallo extranjero se encuentre ejecutoriado, pues, por el contrario, de acuerdo con la traducción «esta decisión tiene fuerza ejecutiva provisional »2. Al respecto, es necesario recordar lo dicho por la Sala en un caso similar:

(…) contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó… la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen… Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso (CSJ AC1956, 7 abr. 2016, rad. 2016-00644-00. En el mismo sentido AC-237, 25 ene. 2016, rad. 2016 -00067-00, AC, 20 feb. 2015, rad. 2015 -0025400).

Por tanto, en obediencia a lo establecido en el artículo 607 ibidem, se rechazará de plano la solicitud de exequátur.

3. No se reconocerá personería a las profesionales del derecho que la suscriben, pues si bien el inciso primero del artículo 75 ídem autoriza conferir poder a uno o varios abogados, el inciso tercero del mismo precepto les prohíbe

3. No se reconocerá personería a las profesionales del derecho que la suscriben, pues si bien el inciso primero del artículo 75 ídem autoriza conferir poder a uno o varios abogados, el inciso tercero del mismo precepto les prohíbe actuar simultáneamente, como en el sub lite sucedió cuando firmaron el escrito a un mismo tiempo.

2 01DemandaAnexos.pdf, pág. 25

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-30 Código de verificación: 18B0003E038FFEDE6832AD13DBEA4DCDA8D97FD767D6453DC727DE27EB2EFF74

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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