CSJ - AC279-2004 [2589931030021996-13515-01]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC279-2004 [2589931030021996-13515-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004)
Referencia: Exp. No.25899-31-03-002-1996-13515-01
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la señora Stella Torres Vargas para sustentar el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario promovido en contra suya y de la señora Ana Sofía Torres Vargas por el señor Martín Torres Vargas.
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó se declarara que había adquirido por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria dos lotes de terreno ubicados en la vereda de la Calahorra, Municipio de Cajicá, que fueron identificados en la correspondiente demanda.
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2. Los demandados fueron notificados mediante curador ad litem quien contestó la demanda sin oponerse a sus pretensiones.
3. La sentencia del a quo, estimatoria de las súplicas de la demanda principal fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, decisión esta última respecto de la cual la señora Stella Torres Vargas, interpuso el recurso que fue concedido por el Tribunal y admitido en la
Corte.
4. La demanda presentada contiene un solo cargo con base en la causal primera de casación en el que se alega la comisión de un error de hecho en la apreciación de una diligencia de inspección judicial practicada el 27 de junio de 1998, que condujo a la violación de los artículos
1, 2, 14, 17 y 137 del Decreto 2303 de 1989.
CONSIDERACIONES
1. En razón del carácter extraordinario y eminentemente dispositivo que de antiguo se ha reconocido al recurso de casación, la demanda que se formule para sustentarlo, ha de ajustarse satisfactoriamente a las formalidades previstas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, entre las que es dable mencionar, la contenida en el numeral 3° que alude a “la formulación por separado de los cargos...con la exposición de los fundamentos de cada
C.I.J.J. Exp. 13515-01 3 acusación, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera se señalaran las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”. Tal precepto se complementa con lo prescrito en el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, que se adoptó como legislación permanente por la ley 446 de 1998, al tenor del cual "Sin perjuicio de lo dispuesto en los respectivos códigos de procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las demandas de casación, cuando mediante ellas se invoque la infracción de normas de derecho sustancial se observarán las siguientes reglas: "1° Será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa...". Ello significa, que en relación con la causal primera, “….es ineludible para el recurrente, cuando endilga al
Tribunal la violación de la ley sustancial, señalar la norma o normas sustanciales que estima violadas, pues de omitir tal exigencia, quedaría trunca la acusación, en la medida en que no podría la Corte, al analizar el cargo propuesto, suplir las falencias en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos y, establecer, oficiosamente, cuáles disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a consecuencia de los yerros alegados”, exigencia que se explica “por ser la demanda pieza fundamental en el C.I.J.J. Exp. 13515-01 4 recurso de extraordinario, que a manera de carta de navegación, sujeta a la Corte en su tarea de establecer si la sentencia acusada violó o no, la ley sustancial” (auto de 18 de julio de 2002, Exp. 0154-01). En la que ahora ocupa la atención de la Sala, la recurrente, se limitó a señalar como infringidas, como antes se dijo, los artículos 1, 2, 14, 17 y 137 del Decreto 2303 de 1989, ninguna de las cuales tiene naturaleza sustancial, que como es sabido, son aquellas que “… declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, sin que tengan ese calificativo aquellas que se limiten a definir fenómenos jurídicos o a descubrir sus elementos, como tampoco las que regulan determinada actividad procesal” (Auto del 5 de mayo de 2000, Exp. C-9114). En efecto, los preceptos del decreto antes citado, se ocupan de la creación de la jurisdicción agraria (art. 1°),
de los asuntos sometidos a su trámite (art. 2°), de los criterios de interpretación y aplicación del derecho (art. 14), de la prevalencia de la naturaleza agraria de los bienes sobre cualesquiera otros (art. 17) y del saneamiento de la pequeña propiedad agraria (art. 137), pero ninguno de ellos es de carácter sustancial, lo que impide a la Corte hacer la confrontación con la sentencia impugnada.
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5 En consecuencia, el cargo propuesto no puede admitirse para proseguir el trámite del recurso de casación a que esta providencia se refiere, pues no se cumplió por el recurrente la carga procesal que le impone el artículo 374 numeral 3° del c. de p. c., por lo que, en tales condiciones, habrá de declararse la deserción del recurso, conforme a lo establecido por el artículo 373 inciso 4° del mismo código. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la señora Stella Torres Vargas para sustentar el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario promovido en contra suya y de la señora Ana Sofía Torres Vargas por el señor Martín Torres Vargas. En consecuencia, declárase desierto el recurso de casación aludido y ordénase devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese,
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