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CSJ - AC2791-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2791-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AC2791-2023 Radicación n. 11001-02-03-000-2023-03339-00 Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Honda-Tolimay Promiscuo de Familia de GuaduasCundinamarcadentro del proceso de regulación de visitas presentado por María en favor de su hija menor de edad Juanita contra José1.

I. ANTECEDENTES 1.- La señora María, en su calidad de representante de la menor, radicó la demanda de la referencia ante los jueces de familia de Honda con el fin de que se fije un horario específico para que el padre de la menor pueda visitarla. 1 En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.

Radicación n. 11001-02-03-000-2023-03339-00 En cuanto a la competencia indicó que la atribuía a dicha autoridad judicial en virtud de la residencia de la menor. 2.- El asunto fue asignado al Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, el cual, mediante auto de 6 de junio de 2023, rechazó la demanda por competencia y ordenó remitir el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas, con

sustento en que la menor se encuentra residiendo con su padre en dicho municipio. 3.- Una vez cumplidos los trámites pertinentes, esta última autoridad judicial, mediante auto del pasado 1 de agosto, rehusó la competencia y, en su lugar, promovió el conflicto negativo. Aseguró que, de conformidad con los hechos de la demanda el interés de la madre es regular las visitas del padre pues «él quiere llevarse a la niña a cualquier hora inclusive en no adecuadas para ella (…)»; así las cosas, debe aplicarse privativamente el numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso, el cual atribuye la competencia al juez de la residencia del menor. CONSIDERACIONES 1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos y la competente para resolverlo es esta Sala de la Corte, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 Radicación n. 11001-02-03-000-2023-03339-00 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya). Sin embargo, al tenor de lo previsto en el inciso 2º, numeral 2º del artículo 28, ejusdem, «[e]n los procesos de

alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel» (ajeno al texto). En concordancia con lo anterior, el artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia contempla: «Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional»; regla que no se restringe a las autoridades administrativas, sino también judiciales, tal como lo ha señalado esta Corporación: 3 Radicación n. 11001-02-03-000-2023-03339-00 [E]n orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir

la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece el ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley” (CSJ AC, 19 jun. 2008, rad. 200800679-00, reiterado, entre otros, en AC1493-2021, AC3631-2022, AC387-2022). 3.- Para el caso en concreto, la parte actora acudió ab initio ante los jueces de Honda, bajo la consideración de ser allí la residencia de la menor, con fundamento en la prerrogativa contenida en el numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso. Así las cosas, se evidencia que la parte actora se encuentra domiciliada con la menor en Honda, pues así lo estableció en la demanda diciendo en el acápite de competencia que la atribuía a dicho municipio en virtud de la «Residencia de la Niña» (Sic). Dicha afirmación fue corroborada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas, el cual aseguró en providencia de 1 de agosto de 2023 que: «según informe secretarial del 28 de julio de 2023 (…) la niña [JUANITA] se encuentra

escolarizada en la Institución Técnico Bilingüe de Honda». 4 Radicación n. 11001-02-03-000-2023-03339-00 Igualmente, basta con leer los hechos de la demanda para determinar que la menor se encuentra con su madre, pues efectivamente la pretensión principal de la misma es «[d]efinir las Visitas para la niña [JUANITA] por parte del progenitor [JOSÉ], estableciéndose unos días y horas específicas para que puedan compartir juntos, teniendo en cuenta la edad y horarios para dormir de la niña, para que estos no se vean afectados por las imprudencias del progenitor». 4.- La anterior conclusión comulga con la prevalencia de los derechos e intereses superiores de los niños, niñas y adolescentes, comoquiera que auspicia el acceso a la administración de justicia en el lugar actual de la residencia, permitiendo materializar, entre otros, los mandatos contenidos en el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia, relativos a que, «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente». 5.- En consecuencia, la competencia queda establecida en el despacho de dicho municipio, al ser la residencia de la menor de edad.

5 Radicación n. 11001-02-03-000-2023-03339-00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda-Tolimaes el competente para conocer del asunto referenciado.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que imparta el trámite correspondiente.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo de Familia de GuaduasCundinamarcaasí como a la parte actora.

Notifíquese

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada 6

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Presidente de sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: ECD0004D05C61A361F84E2B71A6CEC61ABDCE92CACE190BE7F10F7C5C4142C7F Documento generado en 2023-09-21

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