CSJ - AC2791-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2791-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC2791-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01777-00
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha, La Guajira, y el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
ANTECEDENTES
1.- Elecnorte S.A.S. E.S .P., presentó demanda contra José Luis Pinedo Toncel, en la que solicitó la imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente sobre el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 210-36(XXX).
Refiriéndose a los jueces de Riohacha , en el acápite respectivo indicó: «Por la naturaleza del proceso, por la ubicación del inmueble (…)».
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-04-30 Código de verificación: C3AF2C018A0EC3B25CBE107179715BBD3D0C9A9C3E2A741DA5A89229A69205FF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00116-00
2 2.- La causa se asignó al Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha que admitió la demanda en auto del
proceso de imposición de servidumbre, por encontrarse el predio en esa jurisdicción, y atendiendo los otros factores, por lo que no le era dable reusarse a asumirlo, por ende, se insiste, no resulta admisible el argumento del funcionario que regenta al citado Estrado, pues ello implica además, desconocer la escogencia de la parte actora y que por razones de ubicación, a los demandados se les facilitaría el acceso a la administración de justicia, máxime si se tiene en cuenta que en su gran Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-04-30 Código de verificación: C3AF2C018A0EC3B25CBE107179715BBD3D0C9A9C3E2A741DA5A89229A69205FF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00116-00
3 mayoría son usuarios residentes en zonas rurales a quienes se les dificulta acceder a los medios tecnológicos y de contera, desplazarse a esta capital en pro de la defensa de sus derechos, tal como lo ha resaltado la alta Corporación al señalar en otro pronunciamientos» (sic).
CONSIDERACIONES
1.- En el presente asunto, la remisión del proceso al despacho de la capital obedeció, exclusivamente, a l reconocimiento de la sucesión procesal derivada de la entonces demandante Elecnorte S.A.S. E.S .P., a Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P.
2 2.- La causa se asignó al Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha que admitió la demanda en auto del 22 de noviembre de 2019 (Rdo. 2019-00220-00).
Luego de surtido el trámite correspondiente, en providencia de 26 de febrero de 2025, por virtud de la fusión por absorción de Elecnorte S.A.S. E.S.P., aceptó la sucesión procesal y tuvo como demandante al Grupo Energía de Bogotá S.A. E.S.P.; además, declaró su falta de competencia para continuar conociendo del juicio, tras argumentar que el domicilio de la actora se ubica en Bogotá y su naturaleza es la de una «empresa de servicios públicos del estado».
3.- Aunque el diligenciamiento se asignó por reparto al Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, dispuso enviarlo a los jueces civiles municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 del Código General del Proceso.
4.- El expediente se remitió al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que también rehusó el conocimiento del asunto y, en su lugar, planteó el conflicto negativo. Explicó que , «la entidad demandante eligió a los jueces de Riohacha – Guajira, para tramitar el proceso de imposición de servidumbre, por encontrarse el predio en esa jurisdicción, y atendiendo los otros factores, por lo que no le era dable reusarse a asumirlo, por ende, se insiste, no resulta admisible el
despacho de la capital obedeció, exclusivamente, a l reconocimiento de la sucesión procesal derivada de la entonces demandante Elecnorte S.A.S. E.S .P., a Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P.
La aludida decisión, por tanto, contraviene el principio de conservación de la competencia, consagrado en el artículo 27 del Código General del Proceso, según el cual: «[l]a competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República frente a los cuales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competenc ia» (resaltado intencional).
Al efecto, se tiene en cuenta que la competencia en este trámite quedó establecida desde el inicio de la controversia, atendiendo a la naturaleza del asunto y a la calidad de las partes. Y al estar así fijada, no podía variar solo porque, años después de admitida la demanda, una entidad pública1 fuera reconocida como sucesora procesal de la demandante.
1 CSJ AC3521-2025
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-04-30 Código de verificación: C3AF2C018A0EC3B25CBE107179715BBD3D0C9A9C3E2A741DA5A89229A69205FF
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00116-00
4 Para decirlo de otro modo, la reciente inclusión al litigio de Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., no tiene el efecto de modificar una asignación de la competencia que viene determinada por la configuración inicial de la litis, y que obedece, necesariamente, a factores distintos del contemplado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso.
2.- En suma, el expediente debe retornar al Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha, pues la intervención de un ente público en un proceso en curso no tiene el efecto de alterar la competencia, según lo establece el artículo 27 del Código General del Proceso (CSJ, AC3521-2025).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha , La Guajira, es el competente para continuar conociendo del asunto en referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad, para que avoque conocimiento e imparta el trámite pertinente.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad, para que avoque conocimiento e imparta el trámite pertinente.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-04-30 Código de verificación: C3AF2C018A0EC3B25CBE107179715BBD3D0C9A9C3E2A741DA5A89229A69205FF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00116-00
5 SEGUNDO. Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a las partes.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-04-30 Código de verificación: C3AF2C018A0EC3B25CBE107179715BBD3D0C9A9C3E2A741DA5A89229A69205FF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999