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CSJ - AC2797-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2797-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AC2797-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-02738-00 Bogotá, D. C, veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide lo relativo al incidente de liquidación de perjuicios propuesto por la señora Graciela Vélez Contreras, opositora dentro del trámite de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1. Los señores Eduardo y Ramón Antonio Vélez Contreras presentaron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, con fundamento en la causal tercera del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, consistente en “[h]aberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas.” 1.2. Mediante sentencia de 5 de diciembre de 2019, esta Corporación declaró infundado el recurso de revisión Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-02738-00 y condenó al impugnante al pago de perjuicios, cuya liquidación debe hacerse mediante trámite accidental. 1.3. En escrito radicado el 2 de julio de 2020, la parte recurrida formuló incidente de liquidación de perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en la providencia.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Preliminarmente, es de rigor señalar que el escrito de que se trata se gobierna por el Código General del Proceso, en vigor de manera integral a partir del 1° de enero de 2016, así el asunto principal que lo originó haya

despuntado en vigencia del Código de Procedimiento Civil. Los artículos 624 y 625 numeral 5° del Estatuto Adjetivo, sobre el particular, establecen que los “(…) incidentes en curso (…), se regirán por las leyes vigentes cuando (…) se promovieron”. 2.2. Según el canon 359, in fine, ibídem, “Si se declara infundado el recurso [de revisión], se condenará en costas y perjuicios al recurrente, y para su pago se hará efectiva la caución prestada”. 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-02738-00 A su vez, el inciso tercero de la norma 283, ejúsdem, prevé que en los “casos en que este código autoriza la condena en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, estimada bajo juramento, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior. Dicho incidente se resolverá mediante sentencia. Vencido el término señalado sin promoverse el incidente se extinguirá el derecho”. (Subrayado fuera de texto). 2.3. De dichas disposiciones se desprende, que la parte interesada tiene la obligación de promover el incidente de regulación de perjuicios dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia en la que se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión y condenó al pago de perjuicios, so pena de su rechazo por

extemporáneo. 2.4. En el caso concreto, la sentencia que resolvió la revisión quedó en firme el 13 de diciembre de 2019, luego, el término de los 30 días para presentar el incidente comenzó a correr desde el día siguiente, esto es, el 16 de diciembre de 2019 y finalizó el 17 de febrero de 2020, tras descontar los días de la vacancia judicial, comprendidos entre el 20 de diciembre de 2019 al 12 de 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-02738-00 enero de 2020, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código General del Proceso. Como quedó anotado, la recurrida en revisión presentó el incidente el 2 de julio de 2020, época para la cual ya había transcurrido el plazo para formularlo. 2.5. En consecuencia, resulta diáfano que, no es posible darle trámite a la regulación de perjuicios ante el patente vencimiento del término previsto legalmente. Su extemporaneidad impone el rechazo de plano.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, rechaza por extemporáneo el incidente de regulación de perjuicios propuesto por Graciela Vélez

Contreras.

NOTIFÍQUESE

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