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CSJ - AC2798-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2798-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AC2798-2020 Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02558-00 Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020) Decide esta Sala sobre el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Bucaramanga (Santander), y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá (Santander), para conocer del proceso de declarativo promovido por Maribel Álvarez Jaimes y otros, en contra de La Equidad Seguros Generales, Rafael Acevedo Ardila, Samuel León Ardila, Juan Manuel Naranjo Archila, María del Carmen Naranjo Archila.

1. ANTECEDENTES 1.1. Petitum y causa petendi. El demandante como pretensión principal pide se “declaren responsables extracontractualmente” a los accionados como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en la vía Nacional Charalá – Duitama, kilómetro 1+300 entrada a la vereda Monte Frío, el cual es objeto del conflicto genitor. 1.2. Determinación de la competencia territorial.

El peticionario inicialmente adscribió el asunto a los Radicación n. º 11001-02-03-000-2020-02558-00 juzgados civiles de circuito de Bucaramanga (Santander), pues afirmó que, al desconocer el lugar de domicilio de los accionados optó por escoger el lugar de “el domicilio de la demandante”. No obstante, en la subsanación de la demanda, manifestó: “(…) por error se determinó que la misma recaería en los juzgados de Bucaramanga al desconocerse el

domicilio de los demandados principales, se optó por el domicilio del demandante, aunque el numeral 6 del artículo 28 del CGP, establece que será competente también el del lugar donde ocurrieron los hechos, por tal motivo le solicito señor juez que si considera no ser el competente, proceda a remitir el expediente al funcionario que considere competente, en este caso creería este humilde servidor que sería mencionado en el numeral 6 del ya citado artículo”. 1.3. El despacho destinatario. En auto del 30 de julio de 2020, el Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Bucaramanga se abstiene de gestionar la acción, considera que al ocurrir los hechos en la vereda Monte Frío perteneciente al municipio de Charalá-Santander, el juez al cual pertenece esta jurisdicción es el competente para conocer del conflicto. 1.4. El juzgado receptor. En auto de fecha 4 de septiembre de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá (Santander), de igual manera se rehusó a tramitar la acción tras advertir que este conflicto pertenecía a los jueces de la ciudad de Bogotá, pues es en este lugar donde se encuentra el domicilio de la entidad demandada, configurándose la aplicación de los numerales primero y 2 Radicación n. º 11001-02-03-000-2020-02558-00 quinto del Artículo 28 del Código General del Proceso. 1.5. Así pues, procedió a suscitar conflicto negativo de competencia, y ordenar la remisión de las diligencias a esta Corporación.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Le compete a esta Corporación resolver la colisión, por involucrar a dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.2. En el caso puesto bajo estudio, es claro que el conflicto versa sobre tres diferentes reglas de competencia territorial, el numeral 1°1, que consagra como pauta general el domicilio del demandado. El numeral 5°2, dispone que si en el proceso el accionado es una persona jurídica será competente el juez de su domicilio principal. Y el numeral 6º3, establece la posibilidad de elección que tiene el demandante en los casos de responsabilidad civil, siendo 1 Art 28-1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante. 2 Art 28-5. En los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta. 3 Art 28-6. En los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho.

3 Radicación n. º 11001-02-03-000-2020-02558-00 competente el juzgador del lugar donde ocurrieron los hechos. 2.3. Así pues, cuando los actores buscan declarar la responsabilidad extracontractual concurren no solo el fuero general, sino también el del lugar de ocurrencia de los hechos y el del domicilio de la persona jurídica demandada, por tanto, gozan de estas tres opciones para su elección, con la salvedad de que cualquiera fuese su decisión, el juez está obligado a conocer de plano la demanda presentada, tal como lo ha venido afirmando la Corte en reiterados pronunciamientos4, al analizar la competencia a prevención o concurrente. Sobre el particular esta Corporación ha manifestado: “(…) Si bien es competente el juez del domicilio del demandado, también lo es, y a elección del demandante, el del lugar en el que ocurrió el hecho generador de la responsabilidad extracontractual que se pretende ventilar en el proceso, de manera que escogida por el actor alguna de esas opciones, se convierte tal determinación en vinculante para la autoridad judicial.”5 (subrayado fuera de texto) 2.4. Es cierto, que al inicio del proceso no había claridad acerca de las razones por las cuales los promotores habían radicado la demanda en los juzgados de Bucaramanga, pues solo adujeron desconocer el domicilio de los demandados, y 4CSJ. AC1516, 21J jul. 2020, rad. 2020-01330-00; CSJ. AC4412, 13 jul. 2016, rad.

2016-01858-00; CSJ. AC2018, 11 abr. 2016, rad. 2016-00807-00; CSJ. SC. Auto de 8 de julio de 2014, rad. 2014-01122-00. 5 CSJ.AC1802-2018, 7 may. de 2018. Rad. 2018-00477-00 4 Radicación n. º 11001-02-03-000-2020-02558-00 por ello, la interpusieron en el de los demandantes. No obstante, ante tal inconsistencia los actores clarificaron la determinación de la competencia a través del escrito de subsanación en el que se solicitó al “señor juez que si considera no ser el competente, proceda a remitir el expediente al funcionario que considere competente, en este caso creería este humilde servidor que sería mencionado en el numeral 6 del ya citado artículo.” 2.5. De ahí que, la intención de los promotores, a pesar de la concurrencia de fueros, fue la de radicar el asunto ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos, en el municipio de Charalá- Santander. Y, esa elección en ningún caso puede ser variada de manera arbitraria por el juzgador, salvo que existan argumentos legales y razonables o resulte infirmada por la parte ejecutada con la excepción previa correspondiente. 2.6. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá (Santander) erró al rechazar la competencia, pues era su deber entender la verdadera intención de la parte accionante, contentiva en la subsanación de la demanda.

2.7. De acuerdo a lo razonado, se procederá a asignar las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá (Santander). 5 Radicación n. º 11001-02-03-000-2020-02558-00

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del litigio de la referencia es el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá (Santander), a donde se ordena devolver lo actuado.

Comunicar la decisión a la otra autoridad judicial involucrada, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE

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