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CSJ - AC2799-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2799-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AC2799-2020 Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02614-00 Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020) Se decide el conflicto suscitado entre los juzgados cuarto y cuarenta y cinco civiles de los Circuitos de Villavicencio y Bogotá, respectivamente, para conocer del proceso declarativo especial de expropiación judicial promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura-ANI, contra Aurora Chisco de Acuña.

1. ANTECEDENTES 1.1. Petitum y causa petendi. La parte demandante solicitó decretar por motivos de utilidad pública la expropiación por vía judicial a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura-ANI de una zona de terreno identificada con la ficha predial No CVY-01490, de fecha nueve 9 de agosto de 2017, elaborada por la CONCESIONARIA VIAL DEL ORIENTE S.A.S. con un área de terreno requerida de seis mil quinientos cuarenta y seis punto veintiocho metros cuadrados (6.546.28m²), predio de propiedad de Aurora Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02614-00

Chisco de Acuña, parte de uno de mayor extensión denominado El Porvenir II, identificado con el número de matrícula inmobiliaria No. 230-24170 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Villavicencio, para la ejecución del proyecto vial “COREDOR VIAL VILLAVICENCIO-YOPAL”. 1.2. Determinación de la competencia. El

peticionario la adscribió a los juzgados civiles del circuito de Villavicencio, con base en el foro contemplado en el numeral 5° del artículo 20 del C.G.P y el numeral 7° del artículo 28 ibídem. 1.3. El despacho seleccionado por la parte demandante. Por reparto le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio que, admitió la demanda el 11 de octubre de 2019 y, el 31 de enero de 2020 adelantó las diligencias correspondientes para la entrega anticipada del inmueble objeto de la expropiación. Mediante auto de fecha 15 de julio de 2020, este juzgado, declaró la falta de competencia para continuar conociendo del proceso, remitiéndolo a los juzgados civiles del circuito de Bogotá aduciendo que la competencia se determina con base en el numeral 10 del artículo 28 del Estatuto Adjetivo, al estar la actora domiciliada en la mencionada ciudad. 2 Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02614-00 1.4. El juzgado receptor. El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil de Circuito de Bogotá D.C., en providencia de 8 de septiembre de 2020, rehusó tramitar la acción, señalando que tratándose de juicios de expropiación –como el presente-, el numeral 7 del artículo 28 del estatuto procesal civil, de modo privativo, establece que es competente para conocer del mismo el juez del lugar donde estén ubicados los bienes. En este caso, la competencia se determinaba con

fundamento en el artículo 28-7 del Código General del Proceso.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Le compete a esta Corporación decidir la colisión, por involucrar a dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.2. La regla general de atribución territorial en el Código General del Proceso corresponde al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario». Supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta. Por ejemplo, en las situaciones en donde se determina que el conocimiento de un caso se radique solamente en un lugar específico.

3 Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02614-00 2.3. Ahora bien, en el asunto como el que ahora ocupa la atención del Despacho corresponde a dos supuestos de asignación legal excluyente: los previstos en los numerales 7 y 10 del referido artículo 28 del Código General del Proceso. Según la primera regla citada, «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde

estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, en el de cualquiera de ellas a elección del demandante». Y al amparo de la segunda, “[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas». Ahora, si la aplicación de esas reglas genera incompatibilidades es imperativo establecer pautas de prelación, para determinar, con certeza, cuál es el funcionario llamado a conocer del asunto. 4 Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02614-00 2.4. En ese sentido y vistas las diligencias, particularmente la conducta desplegada por la entidad demandante al interponer la acción en lugar diferente al de su asiento, se desprende que la ANI renunció al fuero que lo cobija previsto en el artículo 28-10 del Estatuto Adjetivo. Esa renuncia al foro personal y privativo contemplado en la norma recién enunciada ha sido acogida por la jurisprudencia de esta Corporación, como a continuación se evidencia: “2.5. El fuero personal fijado en el numeral 10º del precepto 28 C.G.P., aunque privativo, es –en tesis generalde carácter renunciable. “Ello porque, en el fondo, dicha norma no hace sino consagrar un

“beneficio” o “privilegio” a favor de la entidad pública, conforme al cual se le autoriza demandar ante el juez del sitio de su propio domicilio, quien deberá avocar el conocimiento del libelo así propuesto1. “Pero queda mejor perfilada la anotada facultad si se le contempla como expresión de un derecho personal o derecho subjetivo privado, atribuido por el orden jurídico al órgano público o semipúblico en reconocimiento de su propia personalidad, y en atención a su particular modo de ser y obrar. “A esas prerrogativas, el legislador les ha conferido la posibilidad de declinarse, conforme dimana del contenido del artículo 15 del Código Civil. La renuncia, desde la perspectiva ontológica, supone la dejación de una ventaja (derecho o regla jurídica dispensadora de efectos a favor de alguien) mediante una declaración unilateral 1 En torno a las nociones de “privilegio” o “beneficio”, que dimanan del precepto 10º del artículo 28 C.G.P., véase: AC4444-2018, exp. 2018-02886-00; AC4966-2018, exp. 2018-03138-00. 5 Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02614-00 de voluntad, expresa o tácita, encaminada a tal propósito2”3 (Negrillas visibles en el original). A su vez ha indicado, “(…) que en virtud de la autonomía de la voluntad se puede declinar la protección derivada de la exención jurisdiccional, con el objeto de promover una acción civil, o para atender una demanda en la que se pretenda su vinculación (…)”4.

2.5. En consecuencia, es evidente que la entidad demandante renunció de manera explícita al privilegio contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, y no se puede pasar por alto que las pruebas y los elementos para la solución de la controversia se pueden allegar más fácil y rápidamente en el sitio donde se encuentra el bien objeto de la cuestión, respetándose, además, la comodidad y el interés del particular. 2.6. Por lo tanto, el asunto de la referencia debe ser dirimido aplicando el fuero privativo dispuesto en el numeral 7º canon 28 del Código General del Proceso, según el cual en los “procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del 2 Cfr. ENNECERUS, Ludwig. Derecho Civil (Parte General). Vol. II. Trad. al castellano de Blas Pérez González y José Alguer. Editorial Bosch. Barcelona. Pág. 44; ver también: MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo II. Trad. al castellano de Santiago Sentis Melendo. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires. Págs. 51-53. 3 CSJ, Sala Civil AC925-2019, exp. 2019-00576-00, de 14 de marzo. 4 CSJ, Sala Civil, Auto 7245 del 25 de otubre de 2016. Rad. 2016-02866-00.

6 Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02614-00 lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante”. Por lo tanto, debe asumir la competencia territorial el Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Villavicencio.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Villavicencio, es el competente para seguir conociendo del presente proceso.

Consecuentemente, ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE

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