CSJ - AC2799-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2799-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
AC2799-2026
Radicación n° 11001-31-03-029-2022-00046-01
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve sobre el impedimento manifestado por la H. Magistrada Adriana Consuelo López Martínez , para conocer de la demanda de casación presentada del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Cafam demandó a Famisanar S.A.S. E.P.S. por el presunto incumplimiento del contrato de prestación de servicios de salud bajo la modalidad de Conjuntos Integrales de Servicios (CIS), solicitando el pago de $19.884.844.366 por daño emergente, correspondiente a costos no reconocidos ni pagados durante la ejecución contractual entre abril y agosto de 2020, así como intereses de mora desde el 27 de abril de 2021 hasta el pago efectivo. De manera subsidiaria, pidió el reconocimiento de intereses desde la admisión de la demanda o, en su defecto, la actualización a valor presente de la suma reclamada.Radicación n.° 11001-31-03-029-2022-00046-01
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2. Las pretensiones fueron negadas en ambas instancias y la demandante presentó recurso de casación , que fue admitido por la Corte. Luego, una vez presentada la demanda, y con ocasión de su posesión como Magistrada de esta Corporació n, la doctora Adriana Consuelo López
Martínez así se pronunció:
(D)e conformidad con lo previsto en el numeral doce del artículo
demanda, y con ocasión de su posesión como Magistrada de esta Corporació n, la doctora Adriana Consuelo López
Martínez así se pronunció:
(D)e conformidad con lo previsto en el numeral doce del artículo 141 del Código General del Proceso, que establece como causal de recusación «[h]aber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo» (Se resalta), me declaro impedida para conocer el recurso extraordinario de casación formulado por la Caja de Compensación Familiar
(…)
Lo anterior obedece a que, en sede de instancia fungí como apoderada de la demandante hasta el 10 de septiembre de 2025, fecha en que se presentó renuncia al mandato (archivo «009RenunciaPoder» del expediente digital).
CONSIDERACIONES
1. Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquellos intervienen, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.Radicación n.° 11001-31-03-029-2022-00046-01
3 Al respecto ha dicho la Sala que:
(L)os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes
3 Al respecto ha dicho la Sala que:
(L)os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador... [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo puede n admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley (…) toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (CSJ ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00; citado el 18 ago. 2011, rad. 201101687).
2. Descendiendo al caso concreto, se tiene que el motivo de impedimento consiste en que la señora Magistrada fungió como apoderada de la demandante hasta el 10 de septiembre de 2025, fecha en que presentó su renuncia (archivo «009RenunciaPoder» del expediente digital) , por lo cual claramente se estructura la causal de que trata el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso.
3. Así las cosas, la circunstancia aducida en este asunto por la H. Magistrada Adriana Consuelo López Martínez, tiene la virtualidad suficiente para estructurar el motivo de impedimento aquí examinado.
DECISIÓN
3. Así las cosas, la circunstancia aducida en este asunto por la H. Magistrada Adriana Consuelo López Martínez, tiene la virtualidad suficiente para estructurar el motivo de impedimento aquí examinado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, se ACEPTA el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Adriana ConsueloRadicación n.° 11001-31-03-029-2022-00046-01 4 López Martínez y, en consecuencia, se le declara separada del conocimiento de la presente acción de tutela.
No se designa Conjuez para reemplazarla, de momento, porque con los restantes integrantes de la Sala, existe quórum suficiente para deliberar y decidir el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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