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CSJ - AC28-02-1997 PAG 191

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC28-02-1997 PAG 191
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

REPUBLICA DE COLOMBIA

© rte Suprema de Justicia 000191 Auto 59

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS

Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997).

Ref.: Expediente No. 6420

Provee la Corte respecto del recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad APRENDE INGLES LIMITADA, demandante en el proceso ordinario seguido contra la sociedad DOW QUIMICA DE COLOMBIA S.A., contra el auto del 11 de ¡uo de 1.996 en virtud del cual el Tribuna! Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, no concedió el de casación, formulado dentro del proceso aludido. A ANTECEDENTES Conforme se indica en las piezas aportadas en copia con el recurso que se decide, mediante demanda que por reparto correspondió conocer al Juzgado Cuarto Civil del _ 000000 ——]]—. ——Ñ—Ñc—]dd— € —Úo TEUÉz EEE

| SEPUBLICA DE COLOMBIA

© Circuito de Cartagena, la recurrente pidió que con audiencia y citación de ta sociedad Dow Química de Colombia S. A., se “declarara que esta compañía puso fin en forma unilateral y mediante maniobra irregular, al contrato que ella y la recurrente habian suscrito el 5 de mayo de 1.989 y como consecuencia de ello que se le condenara a pagar los perjuicios irrogados a la recurrente así como la suma de $1.400.000 mensuales

“dejados de pagar, desde cuando puso fin al contrato expresado y hasta el mes de marzo de 1.990 con sus intereses moratonos a partir del vencimiento. Y a partir de dicho mes la cantidad que dieren los sucesivos incrementos del millón cuatrocientos mil pesos, más sus correspondientes intereses moratorios, hasta el témino del proyecto para el cual fue suscrito el contrato incumplido” . El contrato tenla por objeto la interventoria e inspección a cargo del demandante y a favor de la demandada, en el montajede unas plantas en propiedades de la demandada. El juzgado de primera instancia absolvió a la demandada al encontrar probada la excepción de ausencia de legitimación de la parte demandante, por lo que, ante apelación de la actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conoció del proceso y dictó sentencia confirmatoria de la de primer grado, ante lo cual la demandante interpuso recurso de casación. El Tribunal no concedió el recurso impetrado al estimar que “la parte actora circunscribe su pretensión a la suma de diez millones de pesos (510.000.000,00) lo cual constituye el valor del interés para recumr en casación, monto que no alcanza a cubrir la JSB. Exp. 6420 2 & REPUBLICA DE COLOMBIA 000193 le Suprema de Justicia establecida por la ley, porque en la actualidad es de $38.416.000.00" Formutado en oportunidad el recurso de queja, alega en ta reposición el apoderado judicial de la recurrente que la estimación de ta cuantía hecha en la demanda y que sirvió de fundamento al Tribunal para denegar el recurso,

sólo era el cumplimiento del requisito señalado en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, amén de que la parte petitona de la demanda sobrepasa esa estimación y durante el desarrollo del proceso, más concretamente en enero de 1.993, cuando se practicó la inspección judicial, la obra sobre la cual versaba el contrato estaba aún en desarrollo por lo que, en aplicación de lo pedido (51.400.000 mensuales dejados de pagar, desde cuando puso fin al contrato expresado y hasta el mes de marzo de 1.990 con sus intereses moratonos a partir del vencimiento. Y a partir de dicho mes la cantidad que dieren los sucesivos incrementos del millón cuatrocientos mil pesos, más sus correspondientes intereses moratorios, hasta el témino del proyecto para el cual fue suscrito el contrato incumplido), la cantidad rebasaba la cuantia establecida en la ley para recurrir en casación. En el recurso de queja el peticionario amplia el periodo del contrato hasta la fecha de la sentencia del Tnbunal, para concluir que la cuantía de su interés valdría 5 100.800.000,00. JSB. Exp. 6420 3 y REPUBLICA DE COLOMBIA ve Saprema de Justicia 000194 il. CONSIDERACIONES Uno de los requisitos para la procedencia del recurso de casación consiste en que el agravio o la resolución desfavorable al impugnante sea o exceda la cuantia que para el efecto señala el artículo 370 del C. de PC., con las modificaciones pertinentes del Decreto 522 de 1988, cuando se trata, como acá, de sentencia dictada en proceso ordinario

cuyas pretensiones sean de contenido patrimonial. El artículo 366 del C. de P. C., establece que el valor del interés para recumr en casación se determina por “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente”, es decir, de la estimación del agravio que le ha infendo la sentencia al impugnante en la fecha misma del fallo, agravio que puede ser igual o menor al monto de las pretensiones planteadas en la demanda, o en veces mayor a la estimación de la cuantía de las pretensiones que debe plasmar el demandanie en la demanda como uno de los requisitos que debe cumpir, según lo dispone el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. La sentencia y esos diversos guarismos que pueden estar presentes en el expediente, como los mencionados, u otros como los que surjan de dictámenes periciales practicados, forman el acervo probatorio de que el Tribunal dispone para dilucidar si el valor del interés para recumir aparece determinado o no. La consideración acerca de la valoración del interés para recumr la debe efectuar el Tribunal, y si en el JSB. Exp. 6420 4 ————r—]] —— —— ie] —_—o o s2 ]0o] — 0 |] v REPUBLICA DE COLOMBIA ríe Juprema de Justicia 000195 proceso y la sentencia esa valoración no aparece demostrada en forma clara, resulta menester que dicho interés se justiprecie por un pento mediante dictamen que es susceptible de complementación o aclaración mas no de objeción, por así prohibirlo el artículo 370 ibídem.

Sobre la base de ser el Tribunal al que le corresponde decidir sobre la concesión del recurso de casación, él ha de tener en cuenta el factor cuantitativo antes señalado, para lo cual puede proceder así: o tiene presentes datos que, de modo explicito, permiten inferir que la cuantía del agravio está determinada, u ocurre lo contrano, y entonces debe, con sujeción a la ley, ordenar la práctica de un justiprecio. En el presente caso se tiene que el demandante y aquí recurrente pidió en su fibelo introductor la condena al demandando, por la suma de $1.400.000 mensuales dejados de pagar, desde cuando éste puso fin al contrato expresado y hasta el mes de marzo de 1.990 con sus intereses moratorios a partir del vencimiento. Y a partir de dicho mes la cantidad que dieren los sucesivos incrementos del millón cuatrocientos mil pesos, más sus correspondientes intereses moratorios, hasta el témino del proyecto para el cual fue suscrito el contrato incumplido. La Corte, con vista en la economía procesal que pudiese derivarse de la presencia en el expediente de un elemento definitono del interés para recumr, y al atender la manifestación del recurrente de que tal factor se encontraba en JSB. Exp. 6420 5

REPUBLICA DE COLOMBIA

© 000196 ‘rte Sprema de Justicia la inspección judicial llevada a cabo por ef a quo, solicitó copia de ésta (que obra a folio 109 a 112), a efectos de venficar lo anterior; es decir, de constatar si continuaba aun en ejecución el proyecto de ampliación respecto del cual se contrató la

interventoria. Pues, de acuerdo al pelitum del libelo incoatorio de este proceso, el tiempo de duración de ese proyecto deteminaba, a su vez, el de duración del contrato de interventoria, plazo que toma el recurrente para fiar parcialmente el alcance de sus pretensiones. Pero como quiera que en tal pieza procesal no figura la demostración pretendida, considera la Corte que como no aparece determinado el valor del interés para recurrir (artículo 3/0 del Código de Procedimiento Civil) debió el Tribunal disponer que dicho interés fuese justipreciado por un pento, como lo ordena el precepto mencionado, porque, según se indicó atrás, la cuantía de la demanda -señalada por el actorno configura en todos los casos ni delimita el alcance de sus pretensiones ni establece un límite al perjuicio que puede irogarte la sentencia desfavorable.

VI. DECISION En ammonia con lo expuesto, la Corte

Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria,

Resuelve:

1. Revocar el auto del 11 de julio de 1.996, proferido por la Sala Civil del Tnbunal Superior del Distrito JSB. Exp. 6420 6

REPUBLICA DE COLOMBIA

© 000197 tte Seprema de Justicia Judicial de Cartagena, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 29 de abnl de 1.996.

2. Disponer, en su lugar, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, previamente a la decisión sobre la concesión del recurso, establezca conforme a la ley el valor del interés para recurmir.

3. Devuélvase la actuación al infenor para que forme parte del expediente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JSB. Exp. 6420 7 yv

REPUBLICA DE COLOMBIA

4

ARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLSS

NT PIANEATA

JORGE SANTOS BALLESTEROS JSB. Exp. 6420 6

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