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CSJ - AC28-02-1997 PAG 218

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC28-02-1997 PAG 218
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

TE?UBLICA DE COLOMBIA

Y LC 000218 Suprema de Justicia 7 ASA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Santafé de Bogotá, Distrito Capital, veintiocho (28) de febrero de cil novecientos noventa y siete (1997).

Ref: Expediente 6485

Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil del Circuito de Medy eCivill dell Ciircunito de Mariporn ciausal dlel apr,oce so ejecutivo adelantado por JAIME GOMEZ PEREZ frente a

HECTOR CIRO.

ANTECEDENTES:

1. Correspondó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellin aprehender el conocimiento del [ibelo demandatorio en virtud del cual el demandante, actuando mediante endosatano al cobro, impetró que se fibrara mandamiento de pago conta el demandado por la cantidad de $10'000.000, junto con tos intereses moratonos del 7.02%, suma que, según

JACR Exp.6485 1

PUBLICA DE COLOMBIA o 000219 se adujo en ta demanda, se le debía por concepto de “sendas letras de cambio”. Dijo, así mismo, que el demandado tenía su domicilio en el Municipio de El Peño! y que el juzgado ante el cual se presentaba la demanda era competente para conocer de ela por “...razón de la naturaleza del proceso, el domicifio contractual y los demás factores que la integran...”

2. El mencionado despacho judicial deciaró su incompetencia para conocer del asunto, aduciendo que el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los procesos de esta especie el juez competente es el del domicilio del demandado, que en este caso es el Municipio del El Peño!. En consecuencia, ordenó enviar el expediente al Juez Promiscuo Municipal de esa localidad, funcionario éste que, atendiendo la cuantía del asunto, dispuso su remisión al Juez Civil del Circuito de Mannifla (Antioquia).

3. El Juzgado Civil del Circuito de Mannifla declaró, a su vez, Su incompetencia para diligenciar la susodicha demanda aseverando, en ajustada síntesis, que en los títulos valores se indicó que serían pagaderos en Medellin, motivo por el cual, y en razón de que el lugar del pago de la letra de cambio permite definir la competencia, no se le puede negar al actor la opción legal, reflexión que apuntaló en el contenido del artículo 621 del Código de Comercio, que transcnibió, y en el parecer de JACR Exp. 6485 2

PUBLICA DE COLOMBIA o un tratadista nacional cuyo concepto, iguatmente, reproduce. En esos téminos planteado el confficto, ordenó la remisión del expediente a ésta Corporación, a la cual consideró competente para dirimirio.

CONSIDERACIONES

1. Tiene dicho la Corte que, “contrario a las previsiones de los artículos 621, 677 y 876 del Código de Comercio sobre el lugar de cancelación del importe de un titulo

valor como la tetra de cambio, disposiciones esas atinentes al fenómeno sustancial del pago voluntario del instrumento, la acción de cobro computsivo consagrada en favor del titular del crédito en él incorporado (artículo 488 del Código de Procedimiento Civil), descarta la aplicación de aquellos preceptos, porque el último de esos fenómenos se enmarca dentro de los postulados del Código de Procedimiento Civil, que regen uel tartaícu lo 23, lo conceaml liugaer nen tquee e se cobro ejecutivo debe efectuarse, al prever en su numeral 1o como regia general que, salvo disposición legal en contrano, es el juez del domicilio del demandado el competente para conocer de los “procesos contenciosos”, al acogerse allí el principio “actor sequitor forum rei”, (Auto del 9 de octubre de 1992). Significa to antenor que si bien es cierto que al amparo del principio de la relatividad de los contratos, mediante

JACR Exp.6485 3

'T?UBLICA DE COLOMBIA

U 000221 + Suprema de Justicia la regla del numeral 5° del artículo 23 ejusdem, se faculta al demandante, cuando el litigio obedece al ejercicio de una acción de carácter contractual, para optar entre demandar ante el juez del domiciio del demandado o ante el del lugar de cumplimiento del contrato, caso en el cual la ley considera que allí existe interés o ventaja merecedora de amparo para efectos de facilitar el ejercicio del derecho de acción, no es menos cierto que esa prescripción legal no tiene cabida alguna si del ejercicio de una acción cambiana se trata, toda vez que los titulos valores están destinados, por regla general, a circular

con abstracción del negocio subyacente que les dio origen y cuyo contenido es, usualmente, desconocido por los ulteriores tenedores del instrumento.

2. En ese orden de ideas, es patente que el juez llamado a aprehender el conocimiento de la presente demanda, es, sin perder de vista la cuantía del litigio, el juez del domiciio del demandado, esto es, el Civil del Circuito de Marinila a cuya circunscripción pertenece el Municipio de El Peñol, domicitio del demandado según señalamiento que en su momento hiciera la parte demandante.

DECISION: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE: JACR Exp.6485 4 v

EPJBUCA DE COLOMBIA

He Suprema de Justicia 000222 Corresponde al Juzgado Civil del Circuito de Mannilla conocer del proceso ejecutivo adelantado por JAIME

GOMEZ PEREZ frente a HECTOR CIRO.

Enviesele la actuación y oficiese al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín informándole esta decisión. Notifíquese. ”~

JOSE ANDO RAMIREZ GOMEZ

Me

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

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J A CASTILLO RUGELES

JACR Exp.6485 5

TEP¿BLICA DE COLOMBIA 000223 rl Siprema de Justicia

Referencia: Expediente No. 6485

CARLOS ESTEBANJARAMILLO SCHLOSS

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FONT PIANETTA

— LÍA. ZA

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JORGE SANTOS BALLESTEROS

JACR Exp.6485 6

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