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CSJ - AC28-06-1988.

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC28-06-1988.
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL 0) 7A-A XAAAAAR Bogotá D.E., veintiocho (28) de Junio de mil novecientos ochenta A É A E A y ocho (1988).- AA . Mediante escrito presentado el veintiocho (28) de mayo próximo pasado, el demandante en revisión MANUEL ANTONIO ALMONACID URREGO recusó por segunda vez al magistrado integrante de la Sala de Casación Civil de la Corte, doctor Rafael Romero Sierra, invocando para el efecto el numeral 1% deiartículo 142 del Código de Procedimiento Civil, señalando las cir-- cunstancias de hecho en las que se apoya el referido pedimento y solicitando la práctica de una diligencia de prueba ".. con el fin de demostrar que la copia aportada, de oficio, por el señor Magis trado recusado no ostenta o no presenta la firma de ningún Magis trado de la Corte ...". Visto el contenido de este escrito y enatención a que en el informe rendido por el recusado no se admiten como ciertos los hechos que le sirven de base a la recusación, en orden a lo prescrito por el art. 144 -inciso 3%- del Código deProcedimiento Civil le corresponde a la Sala decidir acerca del mé- rito de la cuestión planteada y por lo tanto respecto de su procedencia legal, razón por la cual son pertinentes las siguientes

CONSIDERACIONES

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1. Como se ha repetido varias veces en esta actuación, todo proceso ante las autoridades jurisdiccionales debe ser sustanciado sin dilación, procurándose eludir las causas que sin razón demoran su finalización y estableciéndose límites para lle var a cabo los actos que lo componen. A ello obedece sin duda el propósito evidente de las legislaciones modernas en el sentido desimplificar los trámites indispensables, eliminar los que son superfluos, fijar plazos perentorios para el ejercicio de determinadas facultades y, en fin, imprimirle plena vigencia práctica al principio de la prectusión con los alcances que le son propios, todo tendien te a la economía y celeridad del procedimiento en beneficio de una pronta y expedita administración de justicia.

2. Pues bien, el Título XI del Libro Segundo -sección 2adel Código vigente en Colombia desde 1971 mo cons tituye excepción y varios de los preceptos que lo integran son reflejo claro e inequívoco de ese criterio orientador de carácter gene ral. En efecto, atendiendo a la brevedad, vale decir, en procura de que el desarrollo normal del proceso no se vea entorpecido por trámites frivolos e improcedentesy a la necesidad de evitar gastos y energías en formulismos inútiles, la ley ha trazado derroteros precisos para definir las oportunidades en que pueden promoverse cuestiones accesorias llamadas por textos normativos expresos a recibir tramitación incidental, así como también ha fijado sin ambages las consecuencias de su proposición intempestiva, materia es ta Última de la que tratan en particular los arts. 136 y 138 del citado código en concordancia con el num. 2% de su art. 38, En este orden de ideas, siendo principioincontestable que cuestiones de esta naturaleza deben ser plan-- teadas tan pronto como llegue al conocimiento de la parte respec tiva el hecho que les da origen -sea que tal hecho se verifique antes del proceso o durante ély que no son de recibo peticiones destinadas a insistir en incidentes similares a los ya resueltos en forma adversa al interés del.recurrente ".. a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad ..'" (Art. 136 del Código de Procedimiento Civil), las solicitudes que se elevencontraviniendo estos mandatos tienen que ser rechazadas de pla no, lo que puesto en otras palabras significa que jueces y tribu nales deben negar lugar, sin ninguna tramitación especial ycualquiera que sea la índole de la incidencia que aspiran a articular, a esta clase de pedimentos (Arts. 138 y 38, num. 2%, am bos del Código de Procedimiento Civil).

3. Así las cosas, basta cotejar el contenido de la actuación adelantada en el cuaderno 2 del expediente -enespecial del memorial visible a folios 2 y 3 de la providencia que con fecha once (11) de septiembre de 1987 declaró improcedente la recusación formulada contra el Magistrado Rafael Romero Sierra

(fls. 27 a 34 del mismo cuaderno)- con el nuevo escrito de recusación que ahora ocupa la atención de la Corte para concluir que, contra expresa prohibición del primero de los tres artículos acaba dos de mencionar, se pretende ejercitar una facultad procesal extinguida por consumación, situación que de suyo envuelve la im-- procedencia esencial del incidente cuya apertura reclama el abogado recusante; la verdad es que recibida y desestimada la recusación inicial, ventilada por cierto con la amplitud procedimentalque impone el art. 144 del Código de Procedimiento Civil, no le es dable a aquel instar a un nuevo incidente del mismo tipo y con fundamento en la misma causa, luego es forzoso desecharde plano la petición en referencia. Por las razones así expuestas y en atención a lo dispuesto por los artículos 136, 138 y 38 -numeral 2todos del Código de Procedimiento Civil, en cuanto resulta ser manifiestamente improcedente la Sala rechaza sin más trámite el memorial de recusación de fecha veintiocho (28) de mayo próximo pasado, escrito elevado por quien fué demandante en el recurso extraordinario de revisión del quedan cuenta los autos. En firme esta providencia y para lo de su cargo, pase el expediente al despacho del magistrado sustanciador. NOTIFIQUESE danilo

ALBERTO OSPINA BOTERO

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JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FEÉRN ÁDEZ

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