CSJ - AC28-08-2012
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC28-08-2012
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
Tu y 'A'w£f'í__0817 _ República de Colombia " ; N Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012). Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Ref: Exp. No. 11001 02 03 000 201? 01238-00 Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por la parte convocante contra el auto de 4 de mayo de 2012, por medio del cual le fue negado el de casación que propusiera contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de octubre de 2011, dentro del Proceso Ordinario promovido por ARMANDO PERAZA contra el BANCO
BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A.
l. ANTECEDENTES En el libelo genitor del litigio, el actor recilamó que con soporte en un contrato de mutuo contenido en un pagaré y en una escritura de hipoteca, se declare que, previa revisión del atudido convenio, las condiciones económicas cambiaron sustancialmente en su ejecución hasta el punto de hacerle excesivamente gravosa su prestación. Igualmente pidió como pretensión subsidiaria, que se declare que el convocado actuó con abuso de su posición dominante. República de Colombia | E 1,. 2 E Corle Surema de Justicia Sala de Casación Civil
H. DE LA ACTUACIÓN Al Juzgado Trece Civil del Circurto de esta ciudad, le
correspondió el conocimiento de la citada causa, agencia judicial que le imprimió al asunto el trámite de rigor. En primera instancia, mediante proveido de 25 de mayo de 2010 fueron negadas las pretensiones materia de la acción, decisión que el Tribunal Superior de Bogotá confirmó enteramente según refulge de la sentencia de 26 de octiubre de la pasada anualidad. El extremo activo de la litis recurrió en casación el fallo de segundo grado, previa observación de que cumple con las exigencias a que aluden los cánones 366 y 369 del C. de P. C. Frente a la cuantía del interés para recurrir señaló: E “nos encontramos ajustados a la cuantía indicada en el artículo 366 del CPC, por cuanto de acuerdo con las pretensiones los daños morales divididos en el daño emergente y el lucro cesante de la reclamación se fjó oríiginalmente en $71 millones el primero y 84 millones el segundo, y los daños morales se fijaron en un monto egwuivalente a ciento cincuenta y cinco (155 SMLMV) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por lo que se estima la reclamación en suma superior a los $425 SMMLV”. Por auto de 13 de diciembre de 2011, el fallador ad quem, merced a las previsiones del artículo 370 ejusdem, dispuso la práctica de un dictamen pericial para que se justiprecie el valor del interés para recurrir en casación y se designó al correspondiente perito quien, una vez rindió su experticia, el demandante dentro del MCB. Exp. No.2012-01238-00 2
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil término de traslado suplicó la aclaración del mismo, toda vez que el objeto del peritázo no es para “...determinar o líquidar, en el tracto sucesivo de ejecución contractual de largo plazo, el valor ipso jure de unas obligaciones, contractualmente estipuladas”; sino “determinar el valor actual de las pretensiones de la demanda, para verificar si corresponden con el valor del interés para recurrir en casación”. El recurso, se negó por auto de 4 de mayo hogaño, con sustento en que, a juicio del Tribunal, el valor del interés para recurrir no supera la cifra de $227.630.000.00 —monto estimado en el año anterior para el ejercicio de este mecanismo extraordinario de impugnación—”. - Seguidamente, previa acotación de lo que ha sostenido esta Corte sobre lo que se entiende por interés para recurrir en casación, expresó: "en el presente asunto, la Sala negó las súplicas de la acción; lo pretendido por el demandante era que se reeliquidara el crédito y que se le pagaran los daños materiales y los morales ocasionados por las sumas cobradas en exceso; para el efecto se practicó una prueba pericial que arrojó que $7.120.199,02 fue la cantidad supuestamente pagada de más, experticia que, a juicio de la Sala, tiene valor probatorio, dado que la auxiliar de la jústicía calculó las cuotas canceladas, los abonos imputados a la deuda, involucró el alivio a que hace referencia la ley 546 de 1999 y
el valor de los seguros”. El recurrente intentó mediante reposición que la anterior decisión fuera .revocada, pero el Tribunal negó la opugnación y expidió las copias, razón por la cual procedió a MCB. Exp. No.2012-01238-00 3 Pepública de Calombia Corn Suprema de Jusficia Sata de Casación Civi formular el recurso de queja, en el que alega que a más de los argumentos eegrimmidos cuando se repuso para copias, equivacó el Juez Plural de segunda instancia el sentido que el Legislador le ha dado a la ley procesal en el artículo 366, poque no es la determinación de la cuantía del proceso la que permite estabiecer el factor ohjetivo de la competencia conforme al valor de las pretensiones, aun cuando ocasionalmente pudieren coincidir, de forma que, el interés para recurrir lo quee advierte es la pretensión real del demandante en casación, esto es, la resolución desfavorabic al recurrente. Finalmente concluye que “para el caso de la litís, resuita c'iaro y evidente que se solicitó se condenara a! Banco (...) a cancelar las suimas de $71.000.000.000, como daño emergente, la suma de $84.050.000 como lucro cesante y unos perjuícios morales est'imados en (155) salarios mínimos legales mensuales, que a la fecha equivalen a $87.838.500; luego, el valor total de las preiensiones de la demanda suma $243.048 500, que resiuilta evidentemente superior al estimado por el Tribimal de Bogotá (...)”. Dada que la sentencia fue absolutoria para la entidad demandada,
restilta evidente que mi poderdante es quien puede acudir en casación, porque la misma le ha generado un perjtuicio iqual al valor de las pretensicnes de la demanda, porque nada se decididao a su favor (. . Tramitado en debida forma el recurso de queja, se procede a resolver previas las siguientes, MCE. Exp. No.20172-01238-0€ 4 A. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil l!. CONSIDERACIONES Inauguralmente, sea del caso advertir que, conforme al artículo 29 del estatuto procesal civil, reformado por el artículo 49 de la ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio, “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. A su turno, el inciso 39 del artículo 372 de la misma obra prescribe, “Cuando en virtud del recurso de queja la Sala conceda el de casación, se aplicará por el inferior en lo pertinente el artículo 371, a partir de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior”. Conforme se señaló, esta última disposición, por ser expresa, especial y además por estar consignada en canon posterior, (artículo 5% ley 57 de 1887) deja ver con meridiana claridad que las providencias dictadas para resolver recursos de queja pero
que, como aquí se dispondrá, declaren indebidamente negada la casación para en su lugar ordenar su concesión, deberán desatarse por la Sala de Decisión. A la luz del artículo 366 del Estatuto Procesal Civil, la procedibilidad del recurso extraordinario de casación, entre otras exigencias, está condicionada a que por la naturaleza del proceso en que se dicta la sentencia éste sea viable y a que el agravio que el pronunciamiento le cause al recurrente alcance el monto allí previsto. MCB. Exp. No.2012-01238-00 5 Repahiica de Calombie f e — Corie Suprema de Justcia Sala de Casación Civil Frente a lo segundo, que es lo que aquí se discute, la procecencia del recurso de casación está timitada, entonces, por el quantum del menoscabo patrimonial que la sentencia atacada ocasinona al impugnante, dado que el canon ibidem exige que “sea o exceda de cuatrocientos vemticinco (425) salasios mínimeos fegales mensiales vigentas”, guarismo que se determina teniendo en cuenia la epoca del prosunciamiento del fatlo recurtido, que equivale a la suma de doscientos veintisiete millones seiscienios treinta mil pesos (5227.630.000). En ese sentido, la Sala ha decantado que el interós para recurrir en casación “depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión 0 el perjuicio patrimonial que con las resoluciones avopíadas en el fallo sufre el recurrante, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su
realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés”, (auto de 15 de mayo de 19331, Exp. 064), porque en verdad, en cuanto al recurrente se refiere, la vulneración de sus intereses y de ahíi el agravio inferido. se concreta en la negativa, total o parcial de las prelensitones económicas insertas en ld deman-la o su rerorma y, en principio. a partr de la cuantificación gue él mismo haya hecho”. (Auto de 19 de diciembre de 2007, Exp. No. 2007-01662-00, subraya la Corte). Pues bien, en el asunto que ocupa la atención de la Corporación, se observa que el recurente pretendió el reconocimiento de los perjuicios materiales y morales recabados a causa de la variación económica del contrato de mutuo celebrado con el Eanco convocado, lus cuales -—según se fijó en la MCB. Exp. No,20:2-01238-00 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil demanda— ascendían a $243.048.500.00, resultado de la sumatoria proveniente de: $71.160.000 por concepto de daño emergente; $84.050.000 lucro cesante y 155 salarios mínimos tegales mensuales vigentes, que a la fecha equivalen a ochenta y siete millones ochocientos treinta ocho mil quinientos cincuenta pesos (87.838.550.00). Como se evidencia, esa aspiración planteada en la demanda fue negada en ambas instancias, pues a juicio de los falladores no existió el desequilibrio económico a causa de
imprevistas e imprevisibles circunstancias que hayan agravado la prestación futura del demandante y que por tanto justificaran el pago de las pretensiones reclamadas. Recuérdese que el interés para recurrir en casación, cuando la sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma, esto es, que “independientemente de si las aspiraciones del recurrente tenían asidero jurídico, pues lo que debe ser objeto de valuación es la pretensión frustrada, al margen, obviamente, de que se tuviera derecho a la misma, de ahí que en orden a restablecerlo, necesario es tener en cuenta todos los bienes o derechos que, solicitados por el recurrente, no fueron concedidos” (auto de 29 de febrero de 2008, Exp. No. 11001-0203-000-2008-00009-00). En este orden de ideas, erró el Tribunal Superior de Bogotá, cuando negó que la parte actora tuviera interés para formular el recurso de casación, pues descartó el valor de los perjuicios solicitados en la demanda, desatino que tuvo como fundamento é| hecho de que en sentir de la Sala, lo pretendido por el accionante era que se reliquidara el crédito y que se le pagaran los daños materiales y morales ocasionados por las sumas canceladas MCB. Exp. No.2012-01238-00 7 Republica de Calnmbia Corte Suprema de Jusficia Sala de Casación Civil en exceso cuando, con basamento en la suma que arrojó el dictamen pericial, fueron únicamente $7.120.199.02, “la cantidad
supuestamente pagada de más”, inadvirtiendo que, cual lo ha disho esta Colegiatura, o cierto es que el monto del reclamo económico fracasado es el guarismo a tener en cuenta para fijar el interós, independientemente de que las aspiraciones del demandante fueran no plausibles (auto 11 de noviembre de 2008 Exp. No. 2007-01247). A manera de corolario, para decirlo de otro modo, el interés se ha de fijar “mirando únicamente si aspiración denegada y olvidándose de la juricidad de sus pedimentos” (004 de 20 de enero de 2000, Exp, 7897), resultando fútiles las consideraciones vertidas en el auto opugnado en queja, según las cuaies, el interés estaría dado con vocación de exclusividad, por los $7.120.199,02 que estableció el diciamen pericial como sumas pagadas en excesa, dentro del mutuo que originó el litigio. Puestas así las cosas, se deciarará mal denegado el recurso de casación por las razones anteriormente expuestas.
IV. DECISIÓN Con fundamento en lo antes expuesto, el Despacho, RESUELVE PRIMERO: Deciarar indebidamente denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto par el demandante contra la sentencia que finiquitó la segunda instancia, vroferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro deí preceso iniciado por
VCE Exp Ho 2012-01238-00 8 . República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil aquél frente al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA
COLOMBIA S.A
SEGUNDO: Conceder, consecuencialmente, el recurso extraordinario de casación que la parte demandante formuló.
TERCERO: Disponer que por Secretaría se remita la presente aciuación al Tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes, en particular, de ser necesario, lo previsto en el artículo 371 del C. de P. C.
Dejar las constancias del caso. NOTIFÍQUESE á4a/lo/o ©Ífo/-/º 6—J7¿/W¿;2/
FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ 777 /' D - s =
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_ ROTÉ MARINAA AD ÍAZ RUEDA
' Á//G¡á"4 MCB. Exp. No.2012-01238-00 9 República de Coomtia Corte Suprena de Justicia sala de Casación Cívil ÍNEZ
— ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ — ea b/…; 7
/7 JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ v /"/
MCB ÉExp. Na20i2-01238-00 10