CSJ - AC28-10-1966
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC28-10-1966
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1966
emmm CORTE SUPREMA DR JUSTICIA amooo momo SALA DE CASACION CIVIL ono Bogotá, D. E. octubre veintiocho de mil novecientos sesenta y seis. Ante el Juez Civil del Circuito de Popayén el señ- Ilodefrons o Eurtago demondó a la señora Plorentina Parra, en su caliósd de msére nstural y repregentunte do loc renorea Jilda, Hortensia Mary, Horacio, 41ba Betania y Ciro Clcmente Parray pa» ra que, en sentencia dictoda por la vía ordinoria, se hicieran cotas declaraciones: BPrírera.- Carece de validez la sentencia proforída por el señor Juez de Menores de Popayán el día 26 de novienbre de 1962, | "Segunda.» La situación jurídica de aí mandante, señor Ildefonso Hurtado; respecto de los menores tilda, Hor-= tensía Hery, Horacio, Alba Betania y Ciro Clemente Parra, cs la misma que existía entes del 26 de novienbre de 1962, “Percera.- Bl señor Ildefonso Hurtado, de las condiciones cíviles ya dichos, no es el padre natural de los renores Hilda, Hortensia Hary, doracio, Alba Betania y Ciro Clemen- '4e Parra. “Guarta.+» Como coreecuencia de todo lo anterior el señor Ildefonso Parra, mi mandante, no eet¿ obligado a suninistrar alímentos a los menores anteriorrento nombradoB. > 057€ 0603
eQuínta.- Sírvase ordenar la cancelación do los avisos dgéos por el sefior Juoz de Jenores de Popayán en cunmplimiento d01. art. 370 del €, Civil y de los artículos 32 y 33 del Decreto ejecutivo RH21003 de 1939%, Los hechos pertinentes del libelo pueden Como prondiarse así: 1l)-. En demanda propuesta ante el Juez de lleno» res de Popayán el cuatro fe agosto de 1962, la señora Florentina Parra policító que, con citeción y audiencia de Ilédcfonso Hurtas do, se declarara que éste era el padre noturel de los menores Bilda, Hortensía Yary, Alba Betania, Horacio y Ciro Clemente Parra. 2)-- Pranitodo el juicio respectivo, el Juez de Tlenores nombrado pronunció la sentencis de 26 de novionbre de 1962, en la cual se declaró que los menores cítedoe son hijos na» tureles de llécfonso Hurtado y ee condenó a óste a pesarles men» sualmente una pensión alirentaria de trescientos pesos (9300-00). 3)-- Aungue es cierto que Ildefonso Hurtado en alguna ocasión requirió de amores a Plorentína Parra, €1 no es el padre natural de los menores dichos; porque sus relaciones sexueles con la Parra no fueron notoríss, continueastsab,le s y duras deras, síno simplemente accidentales y transitorias, 4)-—- La señora Parra no ha sido persona de conducta relativamente moral, pues es un hecho que tuvo relaciones
cexuales con otros honbres durantee l tiempo en que pudo verificorse la concepción de los menores citados. 5)» Es un hecho de notoriedad pública en el vecindario de la población de Cajíblo que Plorentina Parra ha sealado a varios hombres, vecinos de 211f mísro,como padres Ce sus hijos, en espera de una retribución nonetaria, 6)-- Las declaraciones quo se produjeron en el 3uicio ventilado ante el Jues de lenores, no precisaron de manera exacta los hechos indicativos de las relaciones semales entre la señora Parra e Ildefonso Hurtedo, ni la época en que esas relacio» . ¿060 0573 pa nes se iniciaron, ní los testigos dieron razón de sus dichos, ní explicaron cómo y por qué les constaba la existencia de las nismas rolacio-e8. La demanda incostiva de esta lítis se notificó inicialmente a Plorentina Parra, quien la contesté aceptando unos hechos, negando otros y oponiéndose a las pretensiones del actor, pero más tarde se decretó la nulidad del juicio y se dispuso pa= sarlo al Juez de Menores de Popayén pera que este funcionario les designora un curador a los menores demandados. Sombrado y posesio» nado ese curador, se le pasó en traslado la misma demanda y 61 la contestó menifestando oponerse taenbién a que se hicieran las de claraciones solicitadas en ella. El Juez del conociniento clausuró la primera instanciso del juicio con el fallo de seis de julio de 1965, en el
cual se denogaron las súplicas de la demanda y se condenó en C08» tas al demandante. Abierto y surtido el segunáo grado por apólas ción de la misma parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial e Popayán profirió la sentercia de 15 de dicienbre de 1965, por la cual se rovocéó el fallo de primera instancia y se declaró la inhibición para decidir sobre el fondo dol litigio por fliata del presupuesto procesal de capacidad para ser parte en los demandados. El demandante recurrió en casación contra la sentencia del Tribunal y, concediéo el recurso, se renitió el negocío a la Corte, Admitido por ¿sta dicho recurso, ge pasó el jui=- cio en traglado a la parte recurrente para que formulara su dean» das En la oportunidad legal se presentó un escrito con el Caráco tor de derantéa de casación, y como es llegado el momento de cali. ficar esa denanda, la Corte procede a ello, teniendo en cuente lo prescrito por los arte. 52, 63 y 65 del Decreto 528 de 1964, La deuenda aludída conticne un resumen de los hechos discutidos y luego, cín señalar causal olguna de casación, »s 050% ., ( 4 Ps sc exponen en ella varios reperos a AN de cargos, en dos capí- tulos separados. El primero de esos capítulos lleva el rubro de "violación de la ley suotativa" y en él se formulan cuatro cargos, así: inmer_cargo.- Se hace consistir en la violación del art, 26 de la Constitución Nacional y ce funda:
: a)=— En que la sentencia acusada incurrió cn unas deresución de justicia al inhibirse de resolver sobre el fondo de oste negocio. 7; b)=- En que el sentenciador no debió abstenorse de fallar en el fondo por el hecho de no eparecer les partidas de na» ciniento de los menores demandados ní estar demostrada la repre contación de Plorentina Parra. Cie En que la sentencia olvidó que se trataba de revisar el fallo dictado por el Juez de llenores y en que por tanto el demandante no estaba obligado a presentor las partides dichas, sino el documento en que se apoya la demanda. de. En que se desconoció que la dcmenda propuesta ante el Juez de Menores tenía por objeto pedír elinentos y no la declaración de ninguna paternidad, como se falló, e)-- En que, al ventilarse y decidirse el aludido juicio de paternidad natural y no el de alimentos, que fue el pro» puestoy se vicló el art. 26 de la Constitución, ya que a ll1defonvo Hurtado se lo condenó sin las formalidedes de rigoro Segundo cargo.- Según el recurso, este cargo cons» viste en que la sentencia violó el art. 95 de la Ley 83 de 1946, “al desconocer la representación adjetiva de los menores Jorge Ho» pero (sic), Hilda, Hortensia lMlary, Horacio, Alta Betania y Ciro Clemente Parra". En efecto, el precepto citado dispone que en es ta clase de juicios los intereses del menor deben ser defendidos sor un curador designado por el Juez de Menores. Aquí se cunpl1i6
esta pretripción, de modo que los menores denandados estuvieron d e0575 - 0805 bidamente represcentudos. Yo obetante esto, la sen= tencia "violó el artículo 95, ya citado, porque des» conoció la personería de los menores en dicho ¿juicio”, Tercer _cargg.» Versa sobre el quebranto, por errónea interpretación, de los arts. 18 y 19 de la Ley 92 de 1938. Vo! Como en este juicio lo que se revisa es la declaración de paternidad hecha por el Juez de Nenores y no las partidas úel estado civil de los menores denandados, la sentencia interpretó erróneamente las nornas citadasa l considerar que debicron acompañarse dichas partidas y al desconocer por su falta la personería de los mismos demendados. £nuarto cergo.- Sobre esta censura dice el recur so que "el Pribunal Superiorde Popayén aplicó erróneamente el artículo 632 del Código Judicial, interpretación que se desprende de la falsa interpretación que le dío a la Ley 92 de 1938". Transcribe parte de aquel precepto y dice que su errónea interpretación se debió a que el fallo estimó que "el acto denendado eran las partidas de los menores y no la sentencia dictada por el Juez de Menores que declaró una filiación natural". Bl capítulo segundo aparece con el título de "violación de la ley procedimental" y contiene los dos siguientes cargos: Primer cargósConsiste en la violación del art. 481 del C. Judicial, por haber revocado la sentencia el fallo de primer grado e inhibídose de resolver en el fondo, sín indicar sí
existía alguna causal de invalidez ni en qué estado quedaba el negocio. Cuando falta un presupuesto procesal, deve declararse la nulídad correspondiente, pero no inhibicrse el juzgador de fallar en el fondo, porque ello implica denegación de justicia. Segundo cargo.» En relación con este reparo dice el recurso que "el desconociniento del artículo 481, ya citado, llevó al Tribunal a violar indirectamente la Ley 45 de 1936", de 0575 0506 nonera especial los ordinales cuarto y quinto del art. 4%, En efecto, sí la sentencia se hubiera pronunciado sobre el fondo de la litis, habría tenido que concluir que el fallo del Juez de llenc= ros carecía de valor legal, porque declaró nna paternidad natural cuando lo demandado fue el pago de alimentos y porque se findó en unos testimonios que no prueban les relaciones sexuales entre Plorentína Parra e Ildefonso Hurtado, es decir, que no son plena prueda de esa causal ni de la de posesión notoria de la calidad de hi= jo natural.
La Corte considera: La sola lectura de los cargos exfcuestos pore de preconte que ellos están lejos de cumplir leas exigencias técnicas del recurso de casación.
En efecto, el art. 63 del Decreto 528 de 1964 dispore que "ldeaman da de casación debe contener un resumen de los hechos debatidos en el juicio y expreser la causal que se aduzca para pedir la infirmación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y cítendo las normas sustanciales que el recurso estime infringidas",
En el escríto que se examina no aparece que se aduzca ninguna causal de casación para pedir la infirmación de la sentencia de segundo grado» En el mismo escrito se citan como violados por el follo los arts. 26 de la Constitución Nacional, 95 de la ley 83 de 1946, 18 y 19 de la Ley 92 de 1938, 481 y 632 del Co. Judicial y los ordinales cuarto y quinto del art. 4% de la Ley 45 de 19365 En relación con el alegado quebranto “el art, 26 de la Constitución Nacional, cumple recordar que, según reiterada doctrina de la Corte, la infracción de dicho precepto no puede producirse sino a través y como secuela de la violeción de las normas procesales que lo desarrollan, es decir, de las dísposio ciones que señalan los trénites de coda juicio en particular, "La violación de la norma comenteda-— — ha dicho la Corte — sólo pue= —
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0571 EN 3 de ser indirecta, ya que pora llegar a ella es ne. cesario prinero transgredir los preceptos procesa» les que señalan los trómites erróneamente adoptados, así coro los adecuados que dejaron de aplícare ser (XCI= 2217, 831). En consecuencia, el recurso que plantea la infracción del citado precepto constitucional, debe señalar tanmbién las normas procesales que se quebrantaron y cuya violación produjo la del mismo precepto. En este caso, el recurso no proce” dió así y por tanto el priner cargo no aparece debidamente formulado, Bl art, 95 de la Ley 83 de 1946 provee a la defensa del menor demandado en el juicio sobre impugnación de la pas terríidad declareda por el Jucz de Henores. La falta de curador del cenor poéría causar un vicio de nulidad procesal, consistente. en la ilegitimidad de la personería del mismo nenor, y ese vicio sería ecusable en casación por la cuerta de las causales señaladas por el art, 52 del Decreto 528 de 1964. El citado art. 95 de la Ley 83 és una norma instrumental o adjetiva y su solo quebranto no es suficiente a producir la infirneción de un fallo, salvo que por esa transgresión se haya causado un vicio de nulidad y se alegue Este por la mencionada caussl cuarta. En este caso, el recurso no ha invocado esa causal ni alegado aquel vicio y en conse cuencía el segundo cargo del capítulo primero tampoco aparece técnicamente formulado. Los arte, 18 y 19 de la Ley 92 de 1938 señalan las pruebas principales y supleierisg del estado civil, Estas noro mas no son sustanciales, sino adjetivas o instrumentales, y por tanto su violación no es por sí sola bastante para determinar la infirmación de una sentencia. También tíiere ya dicho la Corte que el art, 481 del C. Judicial no es una norma sustencial, vino adjetiva, y que por lo mismo su sola viclación tampoco dea rie psra caser una Ssen= tencia (LVIII+ 2016, 138). 0578 0698
Bl1 art, 632 del C. Judicial es un preceyto de Ca racter probatorio y su quebranto no es por sí solo suficiente pas ra infíirmor un fallo» Los ordinales cuarto y quinto del art, 4% de la Ley 45 de 1936 sí son normas sustanciales, pero sucede que el re» curso dice que esos preceptos fueron violados indirectamente por causa de haber la sentencia desconocido el art, 481 del Co. Judis cial y porque el Juez de Hlenores declaró una paternidad que no fue pedida y que lo hizo además con respaldo en testimonios que no depuestran de manera plena las relaciones sexuales entre Plorentíha Parra e Ildefonso Hurtado. De acuerdo con la causal primera de casación, la ley suetancial puede ser indirectanente violada como consecuencia de un error de hecho o de un error de derecho en la apreciación de las pruebas en que se funda la sentencia acusada. Bl recurso no invocó la causal aludida, ñi expresó el sentido en que pudieron ser quebrantedas les normas citadas, ni si la iínfracción se debió a uno de los errores mencionados, Y además, como en osta clase de juicios no se treta de revisar el fallo del Juez de Menores, sino de la impugnación de la paternidad natural declarada en esa sentencia, no habría lugar a ezemínar, en instancia ni en casación, sí fue o no acertado el mérito demostrativo que dicho e e -. Juez les atribuyó a las pruebas en que hubo de fundar su decisión. Lo cual pone de presente que el cargo tampoco se ajusta a la téóc=
nica del recursos En resumenzlos cargos que se formulan en el escríto que se ha presentado con la apariencia de demanda de casa= ción, no cumplen las formalidades técnicas del recurso de casao ción y por consiguiente esa supuesta demanda no puede ser admitio da. Por lo expuesto la Corte Suprena de Justicia, Sela de Casación Civil; DECLARA DESIERTO el recurso de casación in terpuesto por la parte demandonte centra la sentercio de quínce de dicienbre de mil novecientos sesenta y cinco, dictada por el 0609 > 0579 Tríbunal Superior del Distrito Judícisl de Popayén en este juicio ordinario de Ildefonso Hurtado contra los menores Hilda, Hortensia HMary¿s Horacio, A1ba Betania y Círo Clemente Parras Sin costes. Cópiese, notifíquese y devuélvase el negocio al fribunal de su orígono S Enrique López de la Pava Plavio Cabrera Dussén a Aníbal Cardoso Caitén Gustavo Pajerdo Tinzón Ignacio Gózxez Posse ' Arturo C. Posada Ricardo Ramírez Ls «-— Secretario — Eras | , As
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