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CSJ - AC28-10-1993

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC28-10-1993
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

"o CA | DE COLOMBIA 00-323 ml == dmc ef e rf o vrema de Fasticia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ZO SALA DE CASACIÓN CIVI— L.o.o.

Macistrado Ponente: DR. HECTOR MARÍN NARANJO o - = = <= AT ri a === 4

Santafé de Bogotá Distrito Capital, Veintiocho (28) de octubre . sion odian A A ro de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993) o + A E 2 +. E Decide la Corte el conflicto suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Barbosa (Santander) y el Juzgado Promiscuo Municipal -de Cónbit=2==3 M ! (Boyacá), dentro del proceso de alimentos iníciado por la Defensoría Primera de Menores a Instancias de la señora MARIA TERESA GARCIA, quien obra en representación de sus hijos FLOR ALICIA Y WILLIAM ALBERTO VARGAS GARCIA, frente E A al señor GUILLERMO VARGAS. - a $ cm |

ANTECEDENTE S:

| Correspondió al Juzgado Primero | Promiscuo de Menores de Tunja aprehender conocimiento de la demanda presentada por la Defensora Primera de Menores de la Regiomal Boyacá, mediante la cual reclamaba alimentos para 10s mencionados menares frente al demandado GUILLERMO VARGAS. Afirmó en tal líbelo que el AICA DE COLOMBIA Arema de Aasticia o Sar gel semándado —-efa el Municipio de —Cómbit————=E ——_ PE P2ET AO - ——— AA

Lo ? Ñ o AAN PARAS Enterado este uitimo del auto admisorio de la demanda guardó silencio, razón por la cual, y sin mayores contratiempos, el proceso Siguió Su Curso. Con O ea fecha septiembre 26 de 1.983, el susodicho Juzgado A profirió sentencia condenatoria al demandado y le Impuso la obligación de consignar en el Banco Popular la suma de - des—-m-- npieslos como pensión alimentaria en favor —de—-sus hijos, mas la suma Ce mil pesos para contribuir a sostenimiento del hijo que se encontraba por nacer. A petición ge la demandante A ——=——— liquiíidaron las cuotas adeudadas y se libraron multiples comunicaciones al demandado para requerir el pago de las mismas. Como respuesta a una de las tantas peticiomes de requerimiento, mediante auto de 19 de Octubre de 1.990, ordenó, con base en lo dispuesto por el artículo 17 del Ñ — Az gecreto 2272 de 1.9879, remitir el expediente al Juzgado . —- Promiscuo Municipal de Cómbita, a quien --copsiderá competente para seguir conociendo del mismo. Este Despacho Judicial asumió el conocimiento del proceso y en su primer providencia citó a la madre de los menores para que manifestara si había recibido del demandado las cuotas aque fue condenado. Respondiendo a esta citación, la mencionada señora solicitó que se enviara el expediente al Juzgado Civil Municipal -Repartode Barbosa, localidad en la cual Exp.24684 2 ILICA DE COLOMBIA TT AAA AT cual consideró insuficiente para atender los gastos de

los menores. El Juzgado acofagvoraibiemóenie -— a == petición en el entendido de que la peticiormaria deseaba = = tramitar un reajuste de la pensión alimentaria y, por tal razón, decidió enviar el expediente al Juzgado Civil Municipal —RepartodeBar principio de la "perpetuatio incompetente 0 ordenó remitir el expediente a esta Corporación para que se decidiera términos planteado. - CONSIDERACIONE S: = A= = o la a y Dispone el artículo 139 del Códigdeol _ Menor que “...Los _represleeganlest. adeln tmeneor,s la persona que lo tenga bajo su cuidado Y el Deramsor Ve _ Familia podrán demandar ante el Juez de Familia O, en su defecto, ante el Juez Municipal del lugar de residencia del menor, la fijación Oo revisión de alimentos, que se tramitará por el procedimiento que regulan los artículos siguientes. El Juez, de oficio, podrá también abrir el proceso...”". Consagra, pues, el citado texto un fuero Exp.4684 3 "PUBLICA DE COLOM BA -————————A=AAAÁAÁAáA=ÁáÁá=A áA= áA=A= áAA=A=A AAA= A >> ——— j Tiprema de AHasticia A > AA A A A A aA a determinado por el domicilio que éste tenga en el momento de presentaci en aplicación del principio de la perpetuatio Juisdictionis"”, posteriores modificacior Cd_ emodi.fic ar 0 Ignada. Ha sogtenido igualmente la Corte que las atguna, evo reajuste de

la cuota alimentaria que previamente se fije, por cuanto anterior de _-Iintentarse por la vía de un _nuevo proceso que, como tal, ha de ajustarse a las reglas generales sobre competencia. Por ende, se podrá demandar __en el domicilio que en la nueva oportunidad tenga el menor en lo que no significa una modif—a ita ccoampecteniciaó; nporq ue ya ésta, por el factor territorial, se mira i¡independientemente a la nuevo trámite. = ” : — 7 “ El anterior” punto de vista ha sido explicado por la Corte en los siguientes términos: '...El reajuste de la cuota alimentaria a favor de la menor puede plantearse hoy en uma nueva demanda, al tenor de lo establecido en el artículo 139 del decreto 2237 de 1.989 (Código del Menor), artículo que independiza el proceso inicial de alimentos de la demanda para la revisión de Exp.46883 4 +CAEDE-COLOMBÍA 1 u O k P % Sihrema de Ssticia ES _ OS ley l de 1.976, sino también porque no dispone, ni lo dispone ningún otro artículo de dicho código, que la modificación tenga que ser hecha por el mismo Juez, tazón =eg0lae _cua l el conocimiento de este segundo proceso ——epodría, obviamente, corresponder a otro Juez, si la menorha variado de residencia, sin que ello implique menoscabo al principio de la perpetuatio jurisdiíctionis (auto de S 1] abril 6 de 1.992) ..."( auto de enero 28 de 1.993). —r=t

En este orden de 1deas, es obvio concluir que no podía la Juez Promiscuo Municipal de AAA ———Tmbita (Boyacá), declarar su incompetencia para seguir conociendo de este asunto, so pretexto de que la parte Ln —_— demandante anunció su deseo de iniciar los trámites que la condujeran a un reajuste de la cuota alimentaria que le fue impuesta al demandado y, mucho menos, aduciendo una supuesta modificación del domicilio del menor, puesto que la correcta aplicación del tantas veces mencionado == principio de la "perpetuatio _Jurisdictionis” también se —— lo impide. En consecuercia, se . infiere que corresponde al Juzgado ' Promiscuo Municipald e Cómbita seguir comociendo del presente asunto, el cual le fue remitido por el Juez Primero Promiscuo de Menores de Tunja bajo el amparo del artículo 17 del Decreto 2272 de 1.989. Exp.46899 5 SUBLICA DE COLOMBIA En mérito de lo dicha, de Justicia, Sala de Casación Civil, RE $ UET VE? 07 Es el Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita (Boyacá) el competente para seguir conociendo del proceso de alimentos de Menores a instancias-dequien obra en representación de sus hijos FLOR ALICIA Y

WILLIAM ALBERTO VARGAS GARC.

VARGAS.

Remítase el expediente a dicho despacho y Comuníquese al Juzgado Primero Civ_ Muiniclipa l de Barbosa (Santander) esta decisión.

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