🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC28-11-1990 A-111

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC28-11-1990 A-111
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1990

o - 441 Y

py CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

XAXAXXX Y r Bogotá D.E., Noviembre veintiocho (28) de mil novecientos .noventa (1990) .-

Ref: Expediente N% 3162

Para decidir la solicitud de nulidad que mediante escrito de 6 de noviembre pasado ha propuesto, dentrode este proceso abreviado de separación de cuerpos adelantado por BLANCA BERNARDA BAUTISTA DE BARBOSA contra su cónyuge LUIS EDUARDO BARBOSA, el señor Procurador Delegado en lo Ci vil (E) como Agente del Ministerio Público ante esta Sala, la Corte,

CONSIDERA:

1. El artículo 140 del Código de Proce dimiento Civil consagra taxativamente los supuestos en los cuales cabe decretar la nulidad de Jo actuado en un proceso. Entre ellos el numeral 49 consagra como causa) de nulidad "cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde".

Sobre este motivo de nulidad la Corte en sentencia del 19 de noviembre de 1973, dijo: "Guizá con el propósito de acabar con las discrepancias que en torno a las teorias de la nulidad consti- !v tucional surgieron entre los jueces, pero siempre siguiendo el criterio taxativo atrás referido, el legislador de 1970, mediante el nu meral 4 del artículo 152 del C. de P. C., elevó a la categoría de nulidad general el hecho deseguir 'un pronunciamiento distintodel que legalmente corresponda', cuyo fundamento o razón de ser está en lo preceptuado por el artículo 26 del Código Institucional

Colombiano (Constitución Nacional), según el cual nadie puede ser juzgado sino con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio" (G.J.T. CXLVI!, pag. 121). Amplizndosel concepto de nulidad portrámite inadecuado, expresó la Corte en sentencia dictada el 20 de noviembre de 1980 dentro del ordinario de Carlos Restrepo Arango contra los herederos de María Restrepo: "Mediante la causal cuarta de nulidaddel artículo 152 citado, no se pretende la tutela de la sucesión or denada de las distintas etapas del proceso, simo la propia indivi-- dualidad del trámite respectivo. Es decir la causal mencionada solo puede presentarse cuando debiéndose transitar por la vía de undeterminado procedimiento, se escoge el camino de otro. e "... No hay cambio de procedimientoadecuado cuando se omite una etapa del mismo, cuando se alterael orden de los actos procesales que deben cumplirse, cuando se deja de ordenar un traslado, cuando no se abre un incidente, - cuando deja de tramitar una tacha de falsedad, etc. Mientras elprocedimiento adecuado no sea integramente sustituido por otroprocedimiento (el verbal por el ordinario, éste por el abreviado, - o aquél por éste o por el ordinario, o el abreviado por éste o por el verbal), entonces no se dará la causal cuarta del artículo 152", (G.J. Tomo CLXVI. pag. 227). Quizá buscando mayor claridad en esta materia, el legislador de 1989 sustituyó el anterior texto de la cau

sal ta de nulidad por el actual, que recoge con exactitud la doctrina reiterada de esta Corporación y despeja las posibles dudasque existían sobre el alcance del aludido precepto: "Cuando la de manda se tramite por proceso diferente al que corresponde",

2. En el caso presente el señor Agente del Ministerio Público solicita se decrete la nulidad de lo actuadoen el proceso a partir del trámite del incidente de excepciones pre vias, pues en su concepto "se ha configurado la causal de nulidad consagrada en el numeral 4% del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, al seguirse un procedimiento diferente al que legal mente corresponda, ya que se ordenó correr traslado para aieogar y, por ende, se procedió a dictar sentencia, sin resolverse el incidente ce excepciones previas oportunamente formulado".

3. Así las cosas, no encuentra la Corte base legal para decretar le nulidad solicitada por el Agente del Ministerio Público, puesacomo se puede deducir de la reiteradadoctrina jurisprudencial recordada líneas atrás y hoy en día así se infiere, sin lugar a duda, del nuevo texto del Código de Procedimiento Civil en su artículo 140 (numeral 4), la irregularidad queel Agente Fiscal encuentra en el trámite del proceso de separación de cuerpos, seguido por BLANCA BERNARDA BAUTISTA DE BAR BOSA contra LUIS EDUARDO BARBOSA, no constituye motivo con templado por la ley como determinante de nulidad procesal.

Por lo brevemente expuesto se RESUELVE: PRIMERO.- NEGAR el pedido de nulidadelevado por el Agente del Ministerio Público en su escrito de 6 denoviembre próximo pasado. SEGUNDO.- Ejecutoriado este auto, vuelva el expediente al despacho para decidir el recurso de apelación in terpuesto.

NOTIFIQUESE

[EP S

ARLOS ESTEBAN J MILLO SCHLOSS

Consultar sobre este documento ...