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CSJ - AC28-11-1990 A-112

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC28-11-1990 A-112
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1990

Ama,

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

RAXARARA Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS Bogotá D.E., Noviempre veintiocho (28) de mil novecientos nave ta (1990).- 7

»

Ref: Expedaiente N 3251

Meciaonte escrito elevado ente el Tribunal Superior dúel Gistrita Judicial de Medellín con fecha 17 de sintiembre cel ño er. curso, el demendciente en el proceso de origen interpuse el recurse de queje para obtener de la Corte a trevésce su Sala de Casación Civii, la concesión directa del recurso 7traordinario de casación que, en providencia de fecha 7 ae os raiismos mes y año, denegó el citedo tribunal. e Preparaca e introducida la quejs ceacuerdo con el procedfmiento Gue scbre el particular esteciece £) artículo 378 del Código cic Procedimiento Civil, es del ceso resci ver acerca de los motivos invocados para sustentariz y en riérito de cilo valen las sicuientes

CONSIDERACIGNES

1. Es hoy en ala verdad sebide ací , , frente a la aparición de les leyes procesales nuevas en el ámbiic - )1 civil, rige a modo «e prir.cipio general «e enlace normetivo interter. poral el de le aplicación inmoecdióte ce los nuevos preceptos, respetándose desde luego el postulado axicmático de la no retreactividad "... también reconocico de moco conciuyente por del cerecho proce

sal legistaco y de cuyo sicnificado puede decirse, en apretada sirtesis, Gue no permite atribuirie a la normatividad naciente alcer:ces cue afectan hechos pasecdos € las consecuencias inmediates Gue, peser de encontrarse cstas aun letentes, ellos están lilemacas £ Liu ducir bajo el ordenamiento anterior oy " (G.J. CXCI!, peg. 30). Sianifica testo, y-por lo común de acuer do con esta aGoctrina estetuyen positivamente preceptos ce los que sin duda constituye señaleco ejemplo entre mosotros el ertícuic ú” de la Ley 153 de 1687, que las procedimientos para dispensar tute la jurídica a cargo de autoridades cel eraen jurisciccional sonasuntos de estricta orden público que se regular: en cade mornenio como mejor convenga ul interés social, razón por lá cual se Ciceque la nueva ley concerniente a tales materias Cebe tener ¿nico ción general inmeciata aun respecto de pleitos pendientes 6 no ru sueltos, pero respetando Q por principio y en gracia ael <ludidoe postulado cue repele le retroactividad, las situaciones concretos2. cn cada actuación irrevocablemente consumadas. Asi, entonces, - tratándose ce procesos va del todo terminados, ventilados porconsiguiente bajo el imperia ce la legislación anterior, sus efectos son intangibles y frente a elios el tránsito normativo ninguna cor secuencia lleva aparejada, 2 menos que de manera expresa el :egislador hubiera aispueste lo contrario; en el evento ce procescs no iniciados o futuros, como es apenas natural, la nueva ley esla Mamada a recirlos integramente sun cuando la cuestión ce fonco tenga oricen cn hechos acaecicios antes de su vigencia; y enyuG fin, cuando se treta ac procesos no terminaGos O en cursa al entrar en vigencia el nueve ordenamiento, sen intangibles las situa ciones procesales crezcdas, do que cauivale a sestener, entre otras coses de no menor importancia, en primer iuoar que no obstante la apremiente necesicad ce fe aplicación inmediata y generalizado del ordenamiento ritual en mención, no se puede rostringir € nerar la producción normel cie los efccios que, sl emparo Ce talegislación deracadca, cebieron procucir aquellas situaciones, yen secundo lugar, cue como le nueva ley no se aplica a lus u-- chos procesales sucedidos antes de cue ella entre en vigor, "... los efectos que a ellos atribuye la norma jurídica entonces imperante continuan subsistiendo y, por ende, su eficacia no puede desconocerse so pretexto del carabio de legistación ..." (C.S.J. Sala de Casación Civil, providencia de 22 de agosto de 1974 no publicada). Y es precisemente con fundamente es, los principios antericres que, con relación a los términos judicia les, tanto el artículo 46 de la Ley 153 de 1987, como el ertíicu.c 699 cel Códiao de Procedimiento Civil, expresamente señalen Gue e estos se regirán por le ley vigente cuando empezaror: a correr. 2.

2. Pues bien, en la especie que hoyocupa la atención de la Sala, la sentencia fué proferida por elTribunal Superior de Medellin el día 31 de mayo de 1990, comerzando por ence a correr el término para interponer contra eliacl recurso de casación el díz hébil siguiente a aquél en que senotificó, es cecir el 15 de junio siguiente, o sea hallándose yaen plena vigencia las modificaciones introducidas sl Código deProcedimiento Civil por el Cecreto Ley 22€2 de 1989, luego cs c.ero que, teniendo en cuente el, ertículo 368 del mismo código -preceog.l este que, como es bien sabicia, señala como opertunicad legal para interponer el recurso de caseción los cinco (5) días siguientes 2la notificación de la respectiva providencia y por consiguiente, - atendiendo a la tetra del artículo 331 ibidem, determina también el momento en que ha de producirse ia cjecutoria ce esta última encefecto del recurso interpuesto en tiempo hábil contra ella-, habia operado sin duda alguna €l fenómeno, áe la preclusión tanto para la petición de acición como para la interposición del recurso, cuan do la parte demandante pretendió hacdr uso de una y otra facuitad.

Expresado en otras palabras, ejecutoriada como quedó la sentencia el día veintidos (22) de junio Ca, — año en curso, ello debico a que transcurrió de manera ininterrum, pida el término correspondiente sin haberse interpuesto el únicorecurso en sentido estricto que contra dicha providencia era proce dente, los escritos que contienen la solicitud de adición -presenta do apenas el 22 de junigy la manifestación en orden a hacer 100

ce la vía impuonativa extraordinaria de la que se viene hetianco -presentace cesi tres meses después, el 3 ce septiembreresulten a todas luces extemporáneos y por tal virtua se ajusta a la ¡ey .7 cecisión adoptada peor el tribunal. Por lo expuesto, la Corte DECLARAEEN DENEGADO el recurso de caseción interpuesto por el deman dante contra la sentencia ce fecha 31 de mayo de 1990, profericia ,bor el Tribunai Superior ciel Cistrito Judicial de Medellín en ciproceso ordinario seguido par MIGUEL CORRALES PORTILLA cor Í nc 1

tra HOMERC ANTONIO ARANCGO GALLEGO.

En. firme cste auto, remítase la actuación al tribunal de origen para que haga perte del expediente.

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CARLOS ESTÉBAN FPARAMILLO SCHLOSS

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HECTOR MARIN NARANJC

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