CSJ - AC28 de noviembre de 1989 (5)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC28 de noviembre de 1989 (5)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1989
Y A = ¿€ A A S A433 + CE A : — ] Ñ AT ——
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponento: DR. HECTOR MARIN NARANJO Bogotá, D.E., velntiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y 3 nueve.- +4H+ Decidol a Cortoe l rocuder csasaoció n Interppor uclo dsomtandoad o en contra de la sentencia quo, con fecha dteciccho (19) de agosto de mil novecientos cshenta y slote (1987), el Tribunal Supertor del Dis trito Judicial de Bucaramanga profirlera dentro del proceso erdinarlo seguido por la ARQUIDIOCESIS DE NUEVA PAMPLONA en frente
d2 OSCAR OSPINA RAMIREZ. OS
EA A ANTECEDENTES: As Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, le corrfospon dió por reparto asumir el conceimiento de la demánda prosontada por la Arquidiócesis do Nueva Pamplona para que se dijese, por mediode sentencia, que el domandado Oscar Ospina Ramirez, es poseedor Irregular y de mala fo de un inmuoble situado en ta callo 33, nros, (8-38, 18-20 y 18-42, comprendido dentro do tos linderos que so indican en la misma demanda; que la actora tiene derecho a reivindicar to en frente del demandado quien to posee en forma Irregular y de mata fe y que, en consccuenela, so lo condene a su restitución; que se cancele el registro de ta escritura pública nro, 956 dal 30 da junio de 1932 da ta Notaría 5a. do Bucaramanga; que el demandado lo pague a la demandanto tos daños y perjulcios causados por su pose sión irregular y do mala fe dal inmueble.
Y A 2 Los protenslones se fundamontaron en los hechos que así so compendian: Por adjudicación que le fue hecha dentro del sucesorlo de la seño ra Leocadia Márquez de Santos, la demandante adquirió la nuda propicdad del inmueble objoto de la rolvindicación, habiéndosolo A entregado en administración a Juan de J. Ogliastri quion, a suvoz, to dió en arrendamiento a Luls Cadavid y Jatme Alberto Saldarrlaga. El sucesor de Ogllastri autorizó la cesión del tocal aVíctor Silva Varón, a cuya muerte continuaron con la tonencia del tocal su cónyuge y herederos, entra quienos estaba Víctor Hugo Silva Dátiva. Este siguió pagando tos cánones de arrendamiento hasta principios de 1992 y, posteriormente, sin ninguna autorlzación, cedió el local de la calle 35, nro. 18-38, a Oscar Ospina Ra mírez, sin que se sepa a título de qué se produjo asa cesión. Da mala fe, el demandado hizo una comunicación entre el local y la parte central del Inmueble, desccupada desda 1979 y, comunicadas ambas partos, se proclamó st poscedor. Conocida esta situación por la nuda propietaria, quiso llegar, infructuosamonte, a una so
lución pacífica con el demandado. Notificado cl demandando del auto admisorlo de la demanda anterior, le dió respuesta oponiéndose a las pretensiones en ella dedu cidas y, con tal propósito, negó unos hechos, y de otros dijoque se probaran, en particular ol concerniente a la nuda propledad de la demandante. Además, alegó la construcción de las ma joras que discrimina y cuantifica en la suma de $1.913.050.00. - Como excepciones, adujo que la demandante no ha probado sor ta nuda propletaria puesto que no hay constancia de que la partición dondo se lo hizo la adjudicación hublere sido aprobado. También que, como nuda proplotarila, carece de interés Jurídico para pedir — =- a — ,a A ”ss perjuicios y frutos civiles. Planteado el debate en los términos acabados de extractar, el a quo, a vuelta de diligenciar la primera instancia, despachó favorablemente las pretensiones de la actora. Apelada esa decisión por el demandado, el Tribunal ta confirmó en la que es materia del presente recurso de casación, salvo en lo concerniente a los perjuicios, punto en el que hubo de revocar la por no hallarlos demostrados. LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: Empieza el Tribunal la parte motiva de su sontencia recordando cuáles son los elementos axiológicos de la pretensión reivindicato rla y en favor de quién se halla ésta instituflda, para señalar lue go que en el presente caso tales elementos "se tipifican en su to talidad”, aserto cuya demostración aborda a renglón seguido.
En torno al dominio de la demandante expone que la Arquidiócesis de Nueva Pamplona es titular de la nuda propiedad por cuan to la adquirló por adjudicación que se le hizo en la sucesión testada de Leocadla Márquez de Santos, ”.... tal como se desprende de la escritura pública número 1235 corrida en la Notaría Segunda de Bucaramanga el 23 de abril de 1959 y registrada el 25 de mayo siguiente en la Oficina respectiva....”. A efectos de definir luego la naturaleza de la posesión que eldemandado tlene, se adentra en el análisis de to que por buena fe debe ser entendido, acorde con la prescripción del artícuto768 del C. c. 7 SO 09g72Tras algunos comentartos y cltas jurisprudenciales, señala que - ”....para que la bona fides se presuma, es necesario que la sus- / tente un título, o lo que es lo mismo, debe acreditarse la existencla de una relación no tan sólo fáctica como también jurídica para / que sin ambages, pueda predicarse 'la creencia firme e intacta de ] que uno es propletario'”, ? Más adelante advierte que la presencia del título no sólo incide en la buena fe, sino también en que la posesión sea regular. Con apoyo en algunas pruebas coneluye que la posesión del deman dado ".... no puede ser anterlor al 30 de Junio de 1981 cuando su cuñado, Víctor Hugo Sitva Dátlva, to dejó (el local) a causa desus problemas económicos según lo manifestó el proplo Oscar Ospina?., Explica luego que el demandado se hizo a la posesión de la parte
interna del inmueble mediante la apertura de una puerta, paraaseverar, categóricamente, que ".... el demandado tomó, con ple na conclencia, bien ajeno para ejecutar sobre él actos de dueño a sabiendas de que no le pertenecfa, como no le partenece, autopro clamándose poseedor de buena fe”. En ese orden de ideas, concluye diciendo que al no estar amparada la posesión alegada en títuto constitutivo o traslaticio de domknio .... cae ta presunción del artículo 769 del Código Civil por lo que es de rigurosa aplicación el artículo 966 Ibidem, en materia de mejoras, como en su oportunidad to predicara y aplicara el cog nogcente”. 0973. LA DEMANDA DE CASACION Un soto cargo, con fundamento en la causal primera del artículo368 del €. de p. C., propone en ella la parte recurrente en contra de ta sentencia acabada de compendilar. Dícese que ese fallo viola la ley sustancial "por indebida aplicación de tos Arts. 782, 760, 755, 778, 996, 997, 9899, 950, 951, 961, 969, 966 del €. C., como consecuencia del error de derecho en que incurrió el Tribunal.... en la apreciación de la prueba relacionada con el dominto del inmueble materia de la reivindicación...". Como violación medio indica la de los artículos 236, 264 y 265 del C. de p. €. Ese error to haco residir en habérsele atribufdo eficacia probatorla “.... a la copla de la escritura pública No. 1235, corrida en ta no
teoría segunda de Bucaramanga el 23 de abril de 1954, con el objeto de protocollzar el proceso sucesorio de LEOCADIA MARQUEZ DE SANTOS, pues esta por sí sola, ni acompañada del certificado del follo de matrícula inmoblilaria No. 300,0086.741 expedido por la oficina de registro de Bucaramanga, anexadas como pruebas adjuntas, o] toda vez que no resultan ser pruebas idóneas y suficientes paraacreditar el dominto” (sic). La Inidoneidad ta halla en que .... la escritura pública contentiva de la hijuela, por ser títuto declarativo y no atributivo del dominio no Gs prueba eficaz por sf sola, para justificar frente a un tercero que aduce posesión”, idea que redondea a continuación exponiendo que se hacfa necesarlo que el adjudicatario, o sea la Arquidiócesis do Nuova Pamplona, "... hublese agregado los títulos que acrediten Ss dr Oy 0974 que el bien a ella adjudicado perteneció ciertamente a la causante de ese derecho". Puntuallza luego que la referencia contenida en el certificado expe dido por el registrador de Instrumentos públicos acerca de la tradición del bien materla de la adjudicación, no suple la prueba que justifique el dominio que la causante Leocadia Márquez de Santos tenía sobre el inmueble que se pretende reivindicar ".... puesello significarfa otorgar a tal certificación un alcance probatorio que la ley no le concede”, toda vez que esta certificación no suple la ausencia del correspondiente título, Dice más adelante, a manera de conclusión del cargo, que en el
presente caso ".... es patente el error de derecho que consisteen el desconocimiento de las normas que regulan el alcance proba” torlo de la escritura pública NO 1235, .... y del certificado N9 300.0086781...., y como consecuencia ostensible la violación indirecta de las normas sustanciales regulativas de la acción reivindi catorla”.
SE CONSIDERA: Conforme con lo que se acaba de ver, el cargo planteado por el recurrente se desenvuelve en torno a la tesis consistente en que ta hijueta contentiva de la adjudicación hecha en la sucesión de la causante Leocadia Márquez de Sántos a la Arquidiócesis de Nueva Pamplona, no acredita suficientenente el dominio de esta últimasobre el bien que relvindica por medio de este proceso, toda vez que, dado el carácter dectarativo y no atributivo de la hijuela, - ha debido ser acompañada del título por cuya virtud la antecesora 0975 adquirlé el derecho.
Empero, ese enfoque de la cuestión no aparece hecho en las Instane y clas del proceso. En efecto, en estas el recurrente, si bien cuestionó la titularidad del dominio del inmueble máaterla de la restitución en cabeza de la demandante, to hizo bajo diferente perspectiva: Así, en la respuesta a la demanda, tras sefialar que la partición ha bía sido objetada, y no aprobada, dice que "la propledad se prueba con la escritura o partición aprobada más el folio de matrícula”. La excepción previa que propuso la apoyó, justamente, en que la acto
ra "ha debido adjuntar a la demanda la hijuela más el folio y no so tamente éste". En el alegato de bien probado de la primera instan cia, admite que la Arquidiócesis de Nueva Pamplona es la nuda pro pletaria del bien, y señala que P.... solo tiene la facultad jurídica de disponer del inmueble pero no el derecho a los frutos naturales y civiles del mismo”. En el escrito mediante el cual sustentó el re curso de apelación afirmó que la Arquidiócesis ... es un propieta rlo negligente que debe ser castigado". Y en el alegato de segun da instancia guardó silencio en torno al punto. Significa lo anterior que el enfoque recientemente dado a la cuestión es constitutivo de un medio nuevo, aspecto este sobre el cual la Corte, en sentencia que data del 22 de marzo de 1988, relterando invariable doctrina, expuso entre otras cosas: M..... (SÍ bien es cierto) que la crítica que se formula en casación a la sentencia del Tribunal por error netamente jurídico, así con tenga planteamientos no formulados en las instancias, no tiene el limitante del medio nuevo, no ocurre lo propio cuando el cargo, - montado por la vía indirecta, contlene puntos destinados al ingreso a ta Htls de un hecho nuevo, porque tuna parte no puede quedar expuesta, en el recurso extraordinarlo, a que la otra, a última ho ra la sorprenda con hechos no controvertidos o alegados en tasinstancias y, por ende, con desconocimiento de la garantía constituclona! de ta defensa (artículo 26 de ta Constitución Nactonal)”.
Y. un poco más adelante: .... La Corte ha afirmado que toda ale
gación en casación conducente a demostrar que el Tribunal incurrió en errónea apreciación de alguna o algunas pruebas por motl vos de derecho o de hechos que no fueron planteados en las Instancias, conflgura un medio nuevo, que no es de recibo en el re o e curso extraordinarló, porque no es dabte impugnar ante ta Corte los elementos de convicción que como tales no tuvieron reparo atguno en las instanelas?, Los conceptos anteriores, que resultan exactamente aplicables al presente caso, representan que el soporte del cargo es, con toda evidencia, un medio nuevo, el que, por consiguiente, a más deertgirse en obstáculo para que la Sala se ocupe de la fidelidad o exactitud de la tesis aquí bosquejada por el recurrente, entraña que no haya prosperidad en el cargo.
DECISION: En virtud de to discurrido, ta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la Repúbica de Colombla y por autoridad de la ley, NO CASA la senten cla de 18 de agosto de 1997 proferida por el Tribunal Supertor del Distrito Judicial de Bucaramanga, en este proceso ordinarto segui do por la Arquidiócesis de Nueva Pamplona en frente de Oscar Os pina Ramírez.
Tw Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Tásense. Cóptese, notifíquese y devuélvase.
HECTOR MARIN NARANJO
3OSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ
UN Xx
EDUARDO GARCIA SARMIENTO
PEDRO LAFONT PIANETTA
ALBERTO OSPINA BOTERO
RAFAEL ROMERO SIERRA
Blanca Trujillo de Sanjuan Sria.